República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21799
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS Y JOSANA NADESKA CASTELLANO LOPEZ
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS y JOSANA NADESKA CASTELLANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.509.146 y V-16.118.852, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.499, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 287, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e insto a las partes a indicar con exactitud la cantidad acordada por obligación de manutención.
En fecha 07 de mayo de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 06 de junio de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, presente la Fiscal Trigésima Cuarta (encargada) del Ministerio Público, la misma solicito se inste a las partes a cumplir lo requerido en el auto de admisión.
En fecha 03 de octubre de 2012 las partes dieron cumplimiento al auto de fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12 de noviembre de 2012.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JOSANA NADESKA CASTELLANO LOPEZ.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en los fines de semana, un fin de semana lo pasarán con la madre y el otro fin de semana lo pasaran con el padre y así sucesivamente; el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno y regresándolos a la misma dirección, o en la dirección que ambos acuerden para tal fin.. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre., llevándolos en la casa de habitación señalada. En la semana santa y carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta alcanzar la mayoría de edad. En cuanto a la navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasaran navidad con la madre, y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, y año nuevo y día de reyes con la madre; y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad.. En cuanto a las vacaciones escolares, el primer año la primera mitad la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, revisada y cada año se incrementará conforme a la tasa de inflación. , asimismo todos los gastos de vestuario medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación que necesiten los niños serán cubiertos por ambos padres, para su normal desarrollo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS y JOSANA NADESKA CASTELLANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.509.146 y V-16.118.852, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 287, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JOSANA NADESKA CASTELLANO LOPEZ.
.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en los fines de semana, un fin de semana lo pasarán con la madre y el otro fin de semana lo pasaran con el padre y así sucesivamente; el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno y regresándolos a la misma dirección, o en la dirección que ambos acuerden para tal fin.. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre., llevándolos en la casa de habitación señalada. En la semana santa y carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta alcanzar la mayoría de edad. En cuanto a la navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasaran navidad con la madre, y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, y año nuevo y día de reyes con la madre; y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad.. En cuanto a las vacaciones escolares, el primer año la primera mitad la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, revisada y cada año se incrementará conforme a la tasa de inflación, asimismo todos los gastos de vestuario medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación que necesiten los niños serán cubiertos por ambos padres, para su normal desarrollo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 88.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 21799.
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