Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 23225.
Causa: RESTITUCION INTERNACIONAL.
Demandante: ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR.
Demandado: HAYET NASER GOMEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2012, fue recibida la anterior demanda de Restitución Internacional del órgano distribuidor, enunciada por el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.370.520, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta Suplente, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, obrando a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana HAYET NASER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.933.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a darle entrada a la presente demanda.
PARTE MOTIVA
En primer término, se refleja del recuento efectuado por el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR parte accionante en la presente demanda, la solicitud de restitución internacional de manera urgente e inmediata a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de un (01) año de edad, sea restituida a su país de origen y de habitación (Venezuela) ya que la conducta de la ciudadana HAYET NASER GOMEZ configura el supuesto contenido en el artículo 3 del Convenio de la Haya numero XXVIII sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de fecha 25 de octubre de 1980, referido a la retención ilícita de la niña antes mencionada, quien de acuerdo con las informaciones suministrada se encuentra en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, junto con su progenitora.
Acorde con lo anterior igualmente se desprende de las actuaciones adjuntas a la demanda consignadas por el propio accionante, la solicitud de restitución de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a su país de origen y de habitación (Venezuela) realizada por él mismo, ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exterior.
Ahora bien, la parte accionante, acude a este Tribunal de Protección, en base a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.
Por consiguiente, teniendo presente este Jurisdicente, el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Estado debe proteger a la familia como una asociación natural de la sociedad y como un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; de igual forma el artículo 78, ejusdem; y, la disposición 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado al interés superior del niño; siendo este principio uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, vale decir, es la herramienta que tienen los Jueces de Protección para calibrar los criterios formales del conflicto que se presente, así como arrojar los resultados más justo al problema demandado.
Continuando este orden de ideas, por cuanto se trata de un asunto para amparar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el plano internacional, y en el caso que nos ocupa es el supuesto desplazamiento que se produce desde nuestro país Venezuela al extranjero país de Estados Unidos de Norteamérica, por lo que resultaría menester aplicar las normas contenidas en La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980, por ser el instrumento idóneo y vinculante para lograr el regreso de los niños, niñas y adolescentes retenidos de manera ilícita.
La Convención de La Haya, tiene como finalidad la restitución inmediata de manera de otorgar estabilidad de los niños, niñas y adolescentes retenidos indebidamente por alguno de sus progenitores y sacados de su lugar de origen. En esta Inmediatez se tiene al factor tiempo como fundamental, ya que se trata de evitar las nefastas consecuencias que se producen en el niño, niña o adolescente por estas retenciones indebidas.
Esta Convención ha dotado a los países que la han ratificado de un mecanismo de entrega eficaz de los niños, niñas y adolescentes sacados ilegítimamente. Si esta entrega se demora por más de seis semanas el país requirente puede poner en marcha la entrega compulsiva de estos niños, lo que conlleva de esto es la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Por su parte, el artículo 3 de la Convención de la Haya, relacionado con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, señala lo siguiente:
“El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.”
A su vez, dicha convención en el Capitulo II, relacionado a las Autoridades centrales, específicamente el artículo 6, dispone los siguiente: “Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Los Estados federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado”. (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo contexto, es menester señalar los artículos 7 y 9 de la Convención, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 7:
“Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.”
Artículo 9:
“Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante”.
De manera que, conforme a lo antes expuesto y a la revisión del escrito de demanda, el Tribunal observa de la explanación de los hechos alegados por el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, requiere el traslado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hacia nuestro país Venezuela, ya que se encuentra supuestamente retenida por su progenitora HAYET NASER GOMEZ en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica; en tal sentido, a los fines de velar por el derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre en forma regular y permanente, por cuanto se encuentran sus progenitores separados, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
En base a lo planteado en caso de marras y a la Convención de la Haya, el Tribunal considera que quien debe conocer de la presente demanda de restitución internacional de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es la autoridad central de este país, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por lo que el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, debe presentarse ante esa oficina a interponer la presente solicitud, cumpliendo cabalmente con la información requerida en el artículo 8 de la misma convención, ello con la finalidad de que la aludida oficina colabore y garantice la restitución inmediata de la niña de autos; y, adopte todas las medias apropiadas que permitan localizar a la niña trasladada o retenida de manera ilícita, por tanto es forzoso declarar IMPROCENDENTE la misma. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) IMPROCEDENTE la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, en contra de la ciudadana HAYET NASER GOMEZ, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se ordena la devolución de los originales de los documentos consignados; dejando previa certificación de los mismos en el presente expediente
c) En consecuencia, se acuerda el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 194. La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 23225
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