República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21467
Causa: TERCERIA
(LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA)
Demandante: IRIS DEL CARMEN MENDEZ DE VILORIA
Demandados: OLGA HINDS MENDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA Y EURO SEGUNDO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, solicitada por la ciudadana OLGA HINDS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.761.528, debidamente asistida, en contra de los ciudadanos ELVIS NAVA, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, y en contra del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 26 de septiembre de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y ordeno librar las respectivas boletas de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 23 de septiembre de 2011, se presento demanda de tercería por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de tercería, incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN MENDEZ DE VILORIA, en contra de los ciudadanos OLGA HINDS MENDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA Y EURO SEGUNDO.-

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia signado con el No. 3637, en la cual declararon incompetente en razón a la materia.-

En fecha 07 de marzo de 2012, el aludido Tribunal ejecuto la sentencia antes señalada, y ordeno mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la remisión del expediente.-

En fecha 19 de marzo de 2012, correspondio a este Tribunal por distribucion, el conocimiento del procedimiento.-

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.-

Con estos antecedentes este Organo Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la admisión de la presente demanda de Tercería iniciada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN MENDEZ DE VILORIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.523.733, en tal sentido libro boleta de citación a los ciudadanos OLGA HINDS MENDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA Y EURO SEGUNDO. Sin embargo, de la revisión del libelo de la demanda en la misma se omitió la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, así como la indicación de los medios probatorios tal como lo establece el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario revocar el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, en consecuencia, por cuanto se observa de actas que el libelo de la demanda de tercería, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento de tercería. Así se decide.-

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Juicio el conocimiento de la causa, por declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es regido por un procedimiento completamente diferente al seguido en los Tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que ambas competencias se rigen por leyes especiales diferentes; por lo que, éste Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de adecuar el presente procedimiento, a fin de preservar el debido proceso y el principio de inmediación que debe regir en todas las actuaciones que se efectuan en los juicios, y así poder incorporar las pruebas que considere pertinentes y presenciar el debate para obtener un convencimiento al momento de dictar el fallo respectivo.-

En este sentido, después del estudio y análisis minucioso del expediente de esta causa, observa este sentenciador que el escrito de demanda antes descrito, no se índico claramente la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, así como cuales son los medios probatorios y la pretensión concreta y detallada, en este sentido el Escrito Libelar en cuestión carece del acto procesal más importante que tiene la parte actora para instaurar una demanda que son los medios probatorios; lo cual forma parte del interés jurídico que se hace valer en el juicio. Asimismo de las actas se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordeno la admisión de la demanda, en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seria lo correcto ordenar la corrección del libelo a través del Despacho Saneador; en este sentido los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Articulo 455:
“Contenido del libelo. El Libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada…”
d) Indicación de los medios probatorios…”

Artículo 459:
“Corrección de la demanda: Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un lapso de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.

Por las razones antes indicadas, y en virtud de que en actas no fueron cumplidos las formalidades a las que se refiere los literales “b, c y d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal ordena sanear la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentran: “Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; Pretensión concreta y detallada…y la Indicación de los medios probatorios...”. Es por lo cual esta Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, ordenando sanear la presente demanda de tercería. Es por lo cual, este Juzgado, insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refiere dicho literal y para la presente subsanación, se le da un plazo de tres (03) días, conforme al articulo anteriormente citado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

• Revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011.
• Se ordena el presente DESPACHO SANEADOR, ordenando sanear la aludida demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en los literales “b, c y d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo cual, este Juzgado, insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refiere dicho literal y para la presente subsanación, se le da un plazo de tres (03) días, conforme al artículo anteriormente citado
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.183, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.012.-
La Secretaria
MBR/ lmsm*