República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21223.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA Y YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA Y YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.059.092 y V-16.623.083 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL TRINIDAD BARBOZA FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.977, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA Y YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, es por lo que ambos padres convenimos que podremos visitar a nuestros menores hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnaval lo comparte con el padre, Semana santa lo compartirá con la madre, y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. Los menores no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización de ambos padres.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matricula, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el ciudadano ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA, además cancelara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (bS. 500,00) por concepto de pensión de manutención y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del menor, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA Y YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.059.092 y V-16.623.083 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).-En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YENNY CAROLINA BELTRAN REVEROL 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, es por lo que ambos padres convenimos que podremos visitar a nuestros menores hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnaval lo comparte con el padre, Semana santa lo compartirá con la madre, y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. Los menores no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización de ambos padres.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matricula, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el ciudadano ANGEL MANUEL GARCIA PIÑA, además cancelara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (bS. 500,00) por concepto de pensión de manutención y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del menor, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del codigo de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 20 del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 77.
La Secretaria.
MBR/Rvm*.
Exp. N° 21223
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