República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 2 0 2 1 1
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: CHACIN HERNAN EMIRO, CHACIN MORAN OSLEDY, CHACIN MORAN OSMEIRA, CHACIN MORAN ONEILA, CHACIN MORAN OSYENY, CHACIN RINCON JUAN, CHACIN CHACIN WILLY y CHACIN CHACIN WILLY HERNAN.
DEMANDADOS: MORAN DE WEFFER MELIDA y WEFFER MORAN, ENDER JOSE
ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y JUAN RAMON CHACIN RINCON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-121.701, V-5.826.495, V-9.169.846, V-6.832.969, V-9.798.534, V-20.860.466 y V-7.724.584 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando el último de los nombrados en nombre propio y representación del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.488, a intentar demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA en contra de los ciudadanos MELIDA JOSEFIN MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente.
Narran los demandantes: “…Es el caso ciudadano juez, que nuestra legitima cónyuge, madre y abuela la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.655.020, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien murió ab intestato en fecha 10 de enero del año 2004…la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, fue propietaria de un inmueble, constituido por un terreno que posee las siguientes dimensiones: UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO UN METROS CUADRADOS (1.498,01 Mts2) y las bienhechurias ahí construidas, ubicadas en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio Santa Clara, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal: 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ejido; SUR: Con propiedad que es o fue de José A Chacin, ESTE: Avenida 22D; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nicanor Boscán…quedando a su muerte como herederos o causahabientes: HERNAN EMIRO CHACIN AVILA (ESPOSO), OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSYENY EVELIN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN (difunta), y en representación de su madre fallecida los ciudadanos WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (nietos), representado este último por el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, antes identificados…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra difunta cónyuge, madre y abuela la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda permitió por un lapso corto de tiempo a su hermana y sobrino MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente, habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión; las mismas bienhechurías construidas en el terreno aquí descrito, propiedad de nuestra cónyuge y legitima madre y abuela, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambos tenían familias y que ella, es decir, nuestra difunta esposa y madre necesitaba tener desocupado el inmueble aquí descrito…”
Continua expresando la parte actora: “…Pues bien, ciudadano Juez desde la muerte de nuestra cónyuge y mi madre EVELINA MORAN DE CHACIN, acaecida en fecha 10 de enero del año 2004, hemos hecho todas las gestiones extrajudiciales y judiciales para la entrega de dicho bien, la cual los ocupantes del inmueble reconocen la titularidad del mismo es decir, la propiedad del terreno a mi legitima madre, pero no han querido desocupar dicho inmueble, ya que lógicamente el ciudadano ENDER WEFFER antes identificado, se ha estado lucrando y se sigue lucrando hasta la fecha ya que tiene actividades comerciales así como también ha estado otorgando arrendamientos de porciones de terrenos, y donde funcionan ventas de legumbres, además de un taller mecánico sin la previa autorización de nuestra parte que somos los legítimos dueños de terreno y las bienhechurias antes descritas, produciéndonos grandes daños tanto económicos como emocionales porque como lo he expresado se trata de nuestra tía y primo MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER y ENDER JOSÉ WEFFER MORÁN. Asimismo debemos acotar que se nos ha cercenado el derecho a la propiedad y posesión, ya que desde el año 2004, el ciudadano ENDER WEFFER, antes identificado, no nos permite el ingreso a nuestra propiedad, ya que hicieron cambio de los candados y cerraduras que daban acceso al galpón y unas oficinas aledañas a las bienhechurias antes mencionadas donde teníamos el funcionamiento de unas oficinas de la familia…En virtud de la negativa de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFER y ENDER JOSE WEFFER MORÁN, a devolver o reintegrarnos voluntariamente el inmueble aquí descrito perteneciente a nuestra difunta esposa, madre y abuela EVELINA MORAN DE CHACIN, es que venimos a demandar formalmente la REIVINDICACION a favor nuestro…En virtud de todos y cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho realizados, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION del inmueble propiedad de mi cónyuge y nuestra legitima madre y abuela EVELINA MORAN DE CHACIN…”
Este Tribunal cumplido las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora reformo la demanda, en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra difunta cónyuge, madre y abuela la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda permitió por un lapso corto de tiempo a su hermana y sobrino MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente, habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión; las mismas bienhechurías construidas en el terreno aquí descrito, se puede afirmar que fueron hechas por nuestra difunta esposa, madre y abuela como se puede evidenciar en copia del reconocimiento de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), llevado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo (Marcado D), donde se evidencia que el ciudadano Azael Segundo Guerere, identificado con la cédula 1.095.618, le realizo las bienhechuría a Evelina Moran de Chacin por un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), propiedad de nuestra cónyuge y legitima madre y abuela, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambos tenían familias y que ella, es decir, nuestra difunta esposa y madre necesitaba tener desocupado el inmueble aquí descrito…Asimismo se puede evidenciar que dicha propiedad fue comprada al Consejo Municipal de Maracaibo como se puede observar también en copia del plano de mesura existente en la Dirección de Catastro en plano M70-042 (Marcado E). También se puede demostrar que nuestra difunta esposa, madre y abuela fue quien solicito el servicio eléctrico y hasta la actualidad la suscriptora del servicio eléctrico sigue siendo la difunta Evelina Moran de Chacin como se puede ver en recibos y factura de pago de fechas de emisión de 26 de enero de 2001 (Marcado F) y recibo de fecha 26 de mayo de 2009, con su factura de pago de fecha 02 de junio de 2009 (Marcado G)….En la actualidad se están realizando replanteamientos en el terreno para realizar unas casas, en el terreno objeto de esta pretensión. Dicha obra esta siendo ejecutada por la Misión Rivas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 10 de octubre de 2011, comparece el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2011, fue agregada a las actas, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado en la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2011.
Citados los demandados de autos, dieron contestación a la demanda intentada en su contra, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, alegando: “…No es cierto que la ciudadana EVELINA MORAN, haya comprado un terreno con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Un Centímetro Cuadrado (1.498,01 Mts2), ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio Santa Clara, Municipio Cristo de Aranza – hoy parroquia Cristo de Aranza- del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que el mismo se encuentre dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ejido; Sur: Con propiedad que es o fue de José A. Chacin; Este: Avenida 22D y Oeste: Con propiedad que es o fue de Nicanor Boscán; así como tampoco es cierto, que haya adquirido bienhechurías compuestas por una casa conformada por sala, dos dormitorios, comedor, cocina, pasadizo y una sala sanitaria, con paredes de bloque con frisado de interiores y exteriores de la casa, y que todo ello sea conforme al documento que acompañan los demandantes protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, anotado bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°…Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos, que los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OSYENY CHACÍN MORÁN, WILLY HERNAN CHACÍN CHACÍN, JUAN RAMÓN CHACÍN RINCÓN, este último en nombre y representación de su menor hijo de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sean los únicos y universales herederos de la ciudadana EVELINA MORÁN, como dicen los actores se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Unipersonal No. 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 03884, agregado a las actas…Rechazamos, negamos y contradecimos, que los suscritos demandados conozcamos la compra de un terreno que identifican los demandantes en su demanda, y que Evelina Morán o alguno de sus hijos, hubiera poseído en algún momento o en alguna forma, el terreno que nosotros venimos poseyendo en forma legitima hace más de veinte (20) años. Tampoco es cierto, que la ciudadana Evelina Morán, nos haya permitido que habitáramos por un lapso corto de tiempo en el año 1994, ningún terreno con las bienhechurías en él construidas, por un falso y negado estado de necesidad y carencia, y que además fuera con el compromiso de que desocupáramos el inmueble y buscáramos otro sitio para donde irnos. Igualmente no es cierto por ser falso, que el ciudadano AZAEL SEGUNDO GUERERE, identificado con la cédula de identidad No. 1.095.618, le haya realizado “bienhechurias objeto de esta pretensión”, como lo afirman los demandantes a la ciudadana Evelina Morán, por un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en el terreno que los demandantes identifican en su libelo; por lo que desde ya, impugnamos la copia simple que contiene el supuesto y negado documento reconocido en fecha dos (02) de mayo de 1.969, por no ser cierto y que se encuentra agregado en el folio 53 de la pieza principal del expediente No. 20.211…”.
Del mismo modo refieren: “…Es cierto que los demandantes acompañan un documento sobre una porción de terreno que le fue comparada al Consejo Municipal de Maracaibo, el cual desde ya desconocemos, y en el cual no aparece ninguna construcción o bienhechurias, y en su contenido reza expresamente que el Consejo Municipal de Maracaibo vende a todo riesgo y no sanea la cesión, un terreno ubicado en el Municipio Cristo de Aranza hoy parroquia Cristo de Aranza, pero no es cierto, que el plano de mensura que acompañan los demandantes y que marcan con la letra “E”, se corresponda con el documento identificado en el plano de mensura señalado, tampoco se corresponde con el que identifican en el libelo de la demanda y mucho menos se corresponde con el terreno que venimos poseyendo los demandados legítimamente desde hace más de veinte (20) años…Negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandantes hayan hecho alguna gestión judicial o extrajudicial para la entrega de terreno; negamos, rechazamos y contradecimos igualmente, que nosotros hayamos reconocido la titularidad o la propiedad del terreno a Evelina Morán, y tampoco es cierto que los demandados, no hayamos querido desocupar el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar. Negamos y rechazamos, que el demandado ENDER WEFFER se haya lucrado con bienes que sean ajenos, y que se encuentren en terrenos propiedad de los demandantes…Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandantes sean dueños o hayan construido un taller mecánico, oficinas familiares y una venta de legumbres y verduras…Negamos, rechazamos y contradecimos, que le hayamos cercenado el derecho de propiedad y posesión a los demandantes desde el 2004, sobre el terreno objeto de la reivindicación, y que el ciudadano ENDER WEFFER les haya prohibido la entrada a la propiedad que se atribuyen los demandantes, quienes dicen falsamente que ENDER WEFFER hizo cambio de los candados y cerraduras que daban acceso al galpón, y a unas oficinas aledañas, que dicen los actores tenían en funcionamiento la familia…Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Misión Ribas esté realizando unas casas en el terreno objeto de la pretensión de los demandantes…”
Continua narrando la parte demandada: “…El terreno que identifica el documento que acompañan los demandantes y que está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°, segundo trimestre, según su contenido se encuentra: “situado en la avenida 22D No. 100C-60, Barrio Santa Clara, Municipio Cristo de Aranza tiene una superficie de Un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado”, y sus linderos son, por el “Norte: terreno ejido, Sur: José A Moran, Este: Avenida 22D y Oeste: Nicanor Boscán”. Ahora bien, el terreno que los demandados hemos poseído de forma legitima desde hace más de veinte (20) años, está ubicado en la Avenida 22D a diecinueve metros (19Mts) aproximadamente de la calle 100ª, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Mireya de Morales, por el Sur: Dirimo Moran, por el Este: Avenida 22D, y por el Oeste: Nacira Marín Rabal; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que se trate del mismo terreno del documento, el que los demandantes identifican en su libelo de demanda, con el que poseemos nosotros de forma legítima desde hace más de veinte (20) años. Debido a que, no se corresponden las parroquias a la cual pertenecen, tampoco existe correspondencia entre los Barrios en los que cada uno se encuentra, no se corresponden igualmente las superficies de los terrenos, y no se corresponden sus linderos. Razón por la que, al no haber identidad entre el bien que identifican los demandantes en su libelo, con el que aparece identificado en el documento, y a su vez con el que poseemos los demandados, debe ciudadano juez indefectiblemente declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Y así pedimos sea declarado…”.
En el mismo escrito de contestación de demanda, los ciudadanos MELIDA MORAN DE WEFFER y ENDER WEFFER MORAN, alegaron la improcedencia en derecho de la demanda, en base a los siguientes argumentos: “…El articulo 548 del Código Civil es claro en el sentido de que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, por ello en consonancia con la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar los siguientes presupuestos: 1.- Que el actor sea propietario del terreno y bienhechurias sub litis y pruebe, en el proceso judicial su propiedad. 2.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que éste se encuentre en posesión de una tercera persona. 3.- Que la posesión del demandado no sea legitima, 4.- Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada. Se puede observar que el terreno que pretenden reivindicar los demandantes, no se corresponde con el que poseemos los demandados, y esto se evidencia debido a que se encuentran en sitios distintos. En razón de ello, al no haber concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que poseemos los demandados, debe ciudadano juez indefectiblemente declarar sin lugar la demanda de reivindicación por ser improcedente en derecho. Y así pedimos sea declarado por el Tribunal. Igualmente no es procedente en derecho la reivindicación de bienhechurías por parte de los demandantes, que se encuentran en un terreno distinto al que poseemos los demandados. Los demandantes refieren que son dueños de unas bienhechurías que se encuentran sobre un terreno de su propiedad, aunque en el documento del terreno que acompañan no refieren ninguna bienhechuría, y pretenden mediante una copia simple de un supuesto documento reconocido atribuirse una negada propiedad. Igualmente no es factible en derecho, reivindicar bienhechurías sin acompañar ningún titulo…Como defensa de fondo y punto previo, oponemos la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo figura procesal tal como está conformado por los demandantes, ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WILLY HERNAN CHACIN CHACIN, JUAN RAMON CHACIN RINCON, este último en nombre y representación de su menor hijo de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya que no consta que el ciudadano HERNAN EMIRO CHACIN, haya sido cónyuge de la fallecida EVELINA MORAN, así como tampoco consta que forme parte integrante de los únicos y universales herederos, ya que en la declaración que acompañan los demandantes con su libelo, expedida por el Tribunal Unipersonal No. 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 03884, no lo reconocen, ni lo declaran como heredero de EVELINA MORAN. Por consiguiente, para poder estar en juicio con el carácter que se atribuye – legitimatio ad causam -, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios – acta de matrimonio y declaración de único y universal heredero de su supuesta causahabiente – para demostrar la legitimación activa para estar en juicio, en el presente caso, debió probar su condición de cónyuge sobreviviente y heredero, conjuntamente con los otros demandantes…”
Asimismo manifiestan: “…En el supuesto Ciudadano Juez, de que los demandantes lograran probar en el discurrir del proceso, que el terreno que pretenden reivindicar se corresponde con el que los demandados poseemos de manera continua, no interrumpida desde el año 1965 hasta la presente fecha, en forma pacifica, pública, no equivoca y siempre con el ánimo de que es nuestro, oponemos como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la propiedad. En el sentido expresado, somos poseedores legítimos desde el año 1965, de un terreno ubicado en la avenida 22D, a diecinueve metros (19mts) aproximadamente de la calle 100ª, barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (3.189mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Mireya de Morales y mide setenta y nueve metros; por el Sur: Dirimo Moran y mide setenta y ocho metros; por el Este: Avenida 22D y mide Cuarenta y Cinco metros, y por el Oeste: Nacira Marín Rabal y mide Cuarenta y Un Metros con Veinte Centímetros…Dicho terreno lo viene poseyendo la suscrita demandada MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER desde el año 1965, cuando comenzó por construir un inmueble tipo vivienda familiar al cual se mudo. Posteriormente en fecha 1971 procreo un hijo de nombre ENDER WEFFER con el cual comenzó a poseer de manera conjunta y continua, no interrumpida el terreno identificado y la vivienda sobre él construida, a la vista de todos, en forma pacifica, con el ánimo de dueños, y así lo seguimos haciendo todavía. De esta manera, hemos venido realizando sobre el terreno labores de limpieza, cuidado, reparaciones y vigilancia; y sobre la vivienda, hemos realizado reparaciones de albañilería, pintura, vigilancia, limpieza y mantenimiento, además de vivir en ellos permanentemente. Posteriormente, además de la vivienda primigenia señalada, en el transcurrir del tiempo en ejercicio de la posesión legítima que venimos teniendo, se construyo por orden y cuenta de los demandados MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: 1.- Un galpón construido de estructura metálica con techo de cinc y piso de cemento; 2.- Una Frutería elaborada con bloques de cemento y estructura metálica, forrada con alambre ciclón, techo de cinc y piso de cemento; 3.- Un lavado de autos y 4.- Cuatro casas de vivienda familiar…Desde el inicio de nuestra posesión legítima el 15 de enero de 1965 hasta la fecha de nuestra citación que se produjo en fecha 17 de mayo de 2012, han transcurrido cuarenta y siete años (47), cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo que ha superado el lapso veintenal requerido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 548 ejusdem, en consecuencia prescribió para los demandantes la posibilidad de reivindicar el inmueble que poseemos debido a la prescripción adquisitiva que ha operado a nuestro favor. Y así pedimos al Tribunal sea declarado…Solicitamos al Tribunal admita la presente contestación de demanda, la sustancie conforme a derecho y declare en la sentencia definitiva SIN LUGAR la REIVINDICACION propuesta por los demandantes, y CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…”.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal llevo a cabo la inspección judicial correspondiente a la presente causa, la cual fue solicitada por la parte actora del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, previa notificación de la parte demandada, este Tribunal fijo para el día 01 de noviembre de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 01 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; así como también los abogados NOE BRITO ECHETO y ALBA MARINA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7442 y 21.501 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MIREYA OCHOA, GLORIA MEDINA, VIVIANA CHIRINOS, GILBERTO FERRER, RIGOBERTO JAIMES y MIREYA PIRELA. Igualmente se dejo constancia de que no asistieron al acto, los ciudadanos RAFAEL ANGEL PRIMERA VASQUEZ, MARLENE MERCEDES PACHECO, JOSE DEL CARMEN MOLINA, BLADIMIR JESUS FERNANDEZ VERNAL, NACIRA MARIN RABAL, EDIXON RAFAEL CASTRO, LEONARDO ARGENIS FLORES, WILMER BALLESTERO, JAIME ROMERO, WISTELLA PORTILLO, HERNAN FINOL, LEONARDO SALAS, OSTARIDO ZEA, MARITZA GUTIERREZ, testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Corre a los folios del 06 al 10 ambos inclusive de este expediente, documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que los ciudadanos LORENZO GARCIA TAMAYO y JOSE OCANDO SUTHERLAND, actuando en su carácter de presidente y secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, dieron en venta a la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.655.020, una parcela de terreno ejido que se encuentra en la Avenida 22D, No. 100C-60, Barrio “Santa Clara” del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, siendo registrado en fecha 26 de abril de 1971, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo: 1°, Tomo: 6°.
 Corre a los folios del 11 al 34 ambos inclusive de este expediente, actuaciones correspondientes al expediente 3884, emanado de la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichas actuaciones se desprende que fueron declarados como únicos y universales herederos de la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, los adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por derecho de representación de su madre premuerta OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN y a los ciudadanos OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO y OSYENY CHACIN MORAN.
 Corre al folio 35 de este expediente, copia certificada de acta de defunción No. 22, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OYELIXA DEL CARMEN CHACIN DE CHACIN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 20 de enero de 2001, falleció la ciudadana OYELIXA DEL CARMEN CHACIN DE CHACIN, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.832.949, hija de HERNAN CHACIN y EVELINA MORAN, casada con JUAN RAMON CHACIN, progenitora de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre al folio 53 de este expediente, copia simple de documento de construcción emanado de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, del cual se evidencia que el ciudadano AZAEL SEGUNDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.095.618, albañil, celebro contrato verbal con la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, para construir por su cuenta y orden una casa compuesta de sala, dos dormitorios, comedor, cocina, pasadizo y una sala sanitaria, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, construida sobre una parcela de terreno ejido legalizado por ante el Concejo Municipal, situado en la avenida 22D, del barrio “Santa Clara”, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dentro de estos linderos: Norte: paso público, Sur: propiedad de José Asdrúbal Morán, Este: su familia, vía pública y Oeste: propiedad de Nicanor Boscán, estando la casa signada con el No. 100C-60. Dicho documento fue impugnado en el tiempo oportuno, por la parte a quien se opone, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio 54 de este expediente, copia simple de plano del Consejo Municipal de Maracaibo, Oficina de Catastro, en el cual se observa la ubicación del terreno ejido, solicitado en compra por la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN. Dicho documento fue impugnado en el tiempo oportuno, por la parte a quien se opone, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corren a los folios 55 y 56 ambos inclusive de este expediente, recibo de cobro y facturas de pago emanadas de la empresa Enelven, los cuales si bien es cierto son documentos privados, es del conocimiento público que son las formas constituidas por la aludida empresa, para el cobro de los servicios prestados; no obstante, las mismas fueron impugnadas en el tiempo oportuno, por la parte a quien se opone, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios 57 y 58 de este expediente, copia simple de documento de compra-venta emanado de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el mismo posee valor probatorio, por ser copia de un instrumento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se evidencia que los ciudadanos LORENZO GARCIA TAMAYO y JOSE OCANDO SUTHERLAND, actuando en su carácter de presidente y secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, dieron en venta a la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.655.020, una parcela de terreno ejido que se encuentra en la Avenida 22D, No. 100C-60, Barrio “Santa Clara” del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, siendo registrado en fecha 26 de abril de 1971, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo: 1°, Tomo: 6°.
 Corre al folio 78 de este expediente, comunicación emanada de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3189, de fecha 07 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, se encuentra registrada en el sistema de facturación de esa empresa, desde el 25 de noviembre de 2003, bajo su mismo nombre y en la dirección: Barrio Santa Clara, Av22D, casa 100C-60.
 Corre al folio 80 de este expediente, comunicación emanada de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3187, de fecha 07 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que en fecha 02 de mayo de 1979, los ciudadanos AZAEL SEGUNDO GUERRERO y EVELINA MORAN DE CHACIN, no suscribieron ningún documento reconocido por esta oficina notarial.
 Corre a los folios del 89 al 95 de este expediente, comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que los ciudadanos LORENZO GARCIA TAMAYO y JOSE OCANDO SUTHERLAND, actuando en su carácter de presidente y secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, dieron en venta a la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.655.020, una parcela de terreno ejido que se encuentra en la Avenida 22D, No. 100C-60, Barrio “Santa Clara” del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, siendo registrado en fecha 26 de abril de 1971, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo: 1°, Tomo: 6°.
 Corre a los folios 48 y 49 de este expediente, comunicación emanada de la oficina de CATASTRO, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3188, de fecha 07 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende copia certificada del plano de mensura M70-042, correspondiente a terreno ejido solicitado en compra por la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, identificado el lugar como Av. 22D No. 100C-60, Barrio Santa Clara del Municipio Cristo de Aranza, contando con un área de 1498.01Mts2.
 Corre a los folios del 51 al 53 de este expediente, comunicación emanada de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3979, de fecha 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que dicho documento riela en el asiento No. 15 del libro diario llevado por esa notaria en el año 1969, otorgado con fecha 02-05-1969, por medio del cual AZAEL SEGUNDO GUERERE construyo para EVELINA MORAN DE CHACIN, una casa en el Municipio Cristo de Aranza por Bs. 1.500.000,oo.



PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

 Corre a los folios 177 y 178 de este expediente, resultas de inspección judicial fecha 28 de septiembre de 2012, correspondiente a este procedimiento, la cual fue solicitada por la parte actora del presente juicio, en ese sentido se traslado y constituyo esta Sala de Juicio en la siguiente dirección: Avenida 22D, número 100C-60, Barrio Santa Clara, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando igualmente presente el abogado NOEL BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7442, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: En dicho galpón funciona un taller de refrigeración y mecánica automotriz… Se trata de un inmueble tipo casa conformada por: una (01) sala-comedor y una (01) cocina integrada, una (01) sala sanitaria, dos (02) habitaciones, con pisos de granitos y techos de zinc y madera en las habitaciones y baño; y pisos de cemento pulido y techos de madera y tejas, el cual presenta regulares condiciones de orden y limpieza y el cual fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba como inmueble signado con la nomenclatura municipal número 100C-80, igualmente dejo constancia el Tribunal que dicha numeración no fue posible observarla…Se trata de un inmueble tipo casa conformada por: una (01) sala y una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, tres (03) habitaciones, porche, terraza con pisos de cemento pulido y techos de hierro y zinc y tanque superficial de cemento para almacenamiento de agua, el cual presenta buenas condiciones de orden y limpieza, y el cual fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba como inmueble signado con la nomenclatura municipal número 100C-60, igualmente deja constancia el Tribunal que dicha numeración no fue posible observarla…En frente del inmueble señalado por la promovente signado con la nomenclatura municipal número 100C-60, se evidencia una estructura de hierro y zinc con pisos de cemento rustico y la avenida 22D…De seguida el abogado NOE BRITO ECHETO señalo: el Tribunal se encuentra constituido en un sitio diferente al indicado por la parte actora, ya que está constituido en la calle 100ª con avenida 22D del sector La Misión, Barrio La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el terreno donde se encuentra el Tribunal tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.189mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mireya de Morales y mide setenta y nueve metros (79Mts), SUR: Linda con Dirimo Moran y mide setenta y ocho metros (78Mts); Este: Avenida 22D y mide cuarenta y cinco metros (45Mts) y por el Oeste: Nacira Marín Rabal y mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20Mts), por consiguiente se encuentra constituido en un inmueble distinto al solicitado por la parte actora para practicar la inspección ocular…Tomo la palabra la apoderada MARIA ELENA PEREZ GARCIA y expuso: Consta en autos folio 49 de fecha 01 de marzo de 2012, la remisión por parte de la Alcaldía de Maracaibo de copia fiel y exacta del plano original del inmueble en controversia. Debe reconocerse el cambio de la estructura geopolítica de la ciudad de Maracaibo a partir de la puesta en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de 1999…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Corre al folio 146 de este expediente, constancia de residencia emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que las ciudadanas Maritza Josefina Gutiérrez y Gloria Medina Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.809.787 y V-9.192.405 respectivamente, en calidad de testigos manifestaron conocer al ciudadano ENDER JOSÉ WEFFER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.667, y les consta que tiene fijada su residencia desde hace 41 años en la siguiente dirección: Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, Casa No. 100ª-74, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 149 de este expediente, constancia de residencia emanada del Centro de Justicia de Paz, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que la ciudadana Mireya Ochoa de Morales, en su condición de Jueza de Paz de la Parroquia Manuel Dagnino, hace constar que el ciudadano ENDER WEFFER MORAN, es residente de toda su vida en esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa No. 100ª-74, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corren a los folios del 150 al 152 de este expediente, constancias de residencia emanadas de la Asociación de Vecinos “Barrio la Sonrisa”, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que los miembros de la asociación de vecinos del barrio “La Sonrisa” (ASOVESON), residentes en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Manuel Dagnino, hacen constar que el ciudadano ENDER WEFFER MORAN, es residente de toda su vida en el ámbito geográfico de esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa No. 100ª-74, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 153 de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Sonrisa I”, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que el ciudadano ENDER WEFFER MORAN, es residente de toda su vida en esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa No. 100ª-74, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 154 de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Sonrisa Bicentenaria”, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que el ciudadano ENDER WEFFER MORAN, reside en esa comunidad, en la siguiente dirección: Av. 22D, casa No. 100ª-74, Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Maracaibo del Estado Zulia, desde hace aproximadamente veintiséis (26) años.
 Corre al folio 155 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 127, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente ENDIMARIS JOSEFINA WEFFER AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada adolescente, con los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN Y BERTA CHIQUINQUIRA AÑEZ.
 Corre al folio 156 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1310, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana ENDIMAR JOSEFINA WEFFER AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada ciudadana, con los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN Y BERTA CHIQUINQUIRA AÑEZ.
 Corre al folio 157 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 168, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ENDERSON JOSE WEFFER AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre el mencionado ciudadano, con los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN Y BERTA CHIQUINQUIRA AÑEZ.
 Corre al folio 158 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1123, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre el mencionado niño, con los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN Y BERTA CHIQUINQUIRA AÑEZ.
 Corre al folio 159 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 128, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada adolescente, con los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN Y BERTA CHIQUINQUIRA AÑEZ.
 Corre al folio 161 de este expediente, constancia de residencia emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que las ciudadanas Maritza Josefina Gutiérrez y Gloria Maria Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.809.787 y V-9.192.405 respectivamente, en calidad de testigos manifestaron conocer a la ciudadana MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.925, y les consta que tiene fijada su residencia desde hace 72 años en la siguiente dirección: Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, Casa sin número, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 164 de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Sonrisa Bicentenaria”, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que la ciudadana MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, reside en esa comunidad, en la siguiente dirección: Av. 22D, casa S/N, Barrio La Sonrisa, Sector Sabaneta, Maracaibo del Estado Zulia, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años.
 Corre al folio 165 de este expediente, constancia de residencia emanada del Centro de Justicia de Paz, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que la ciudadana Mireya Ochoa de Morales, en su condición de Jueza de Paz de la Parroquia Manuel Dagnino, hace constar que la ciudadana MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, es residente de toda su vida en esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa S/N, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 166 de este expediente, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Barrio “La Sonrisa”, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que los miembros de la asociación de vecinos del barrio “La Sonrisa” (ASOVESON), residentes en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Manuel Dagnino, hacen constar que la ciudadana MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, es residente de toda su vida en el ámbito geográfico de esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa S/N, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 167 de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Sonrisa I”, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuación administrativa que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que la ciudadana MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, es residente de toda su vida en el ámbito geográfico de esa comunidad, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Av. 22D, casa S/N, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Corre al folio 168 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 920, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana YESSELIN DE LOS ANGELES WEFFER MORAN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada ciudadana, con los ciudadanos CARMEN ROSA DE LA CHIQUINQUIRA WEFFER MORAN y KENET DE JESUS PORTO TORRES.
 Corre al folio 169 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1055, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CHIQUINQUIRA WEFFER MORAN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada ciudadana, con los ciudadanos JUAN DE DIOS WEFFER y MELIDA JOSEFINA MORAN.

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Corre a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos uno (201) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la parte demandada: la ciudadana MIREYA DEL CARMEN OCHOA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-3.930.289, de profesión abogada, domiciliada en: la avenida 100ª, de la urbanización “Terrazas de Sabaneta”, No. 19B-50, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: si conozco a los ciudadanos Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, hace más de 20 años, es cierto que ellos viven en una casa sin número construida sobre un terreno ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, con una superficie de 3189mts2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Linda con Mireya de Morales, Sur: Linda con Dirimo Moran, Este: Su frente, con avenida 22D y Oeste: Su fondo con Nacira Marin de Raval, e igualmente es cierto que los mismos han venido construyendo desde hace más de 20 años, unas casas de habitación, un galpón de estructuras metálicas, techos de zinc, pisos de cemento, 2 puertas grandes de hierro, un pulilavado, con tubos redondos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento y una frutería de bloques de cemento y estructura metálica forradas con alambre ciclón, techos de zinc y pisos de cemento, siempre los he visto es a ellos en el inmueble antes identificado. Si se y me consta que el ciudadano Antonio Alejandro González, le construyo a la señora Melida Moran de Weffer, una casa de habitación hace muchos años, ubicada en el sector “La Sonrisa” del Barrio “La misión”, con el frente para la avenida 22D, en la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la casa de la mamá de ellos, si es verdad. Es cierto que los hijos de la señora Melida Moran de Weffer, los hijos de Ender Weffer Moran, han nacido y vivido en el inmueble anteriormente referido, ellos siempre han ocupado el inmueble en forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, como sus dueños. Es cierto que el ciudadano Gilberto José Ferrer Esis, construyo en el año 89, con tubos redondos y cuadrados de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, un galpón, que le sirve de taller a Ender Weffer Moran, en la parte del fondo del terreno, e igualmente es cierto que existe una frutería y un pulí lavado de carros en ese terreno. Reconozco y acepto constancia emitida por mi persona, como Jueza de Paz del Centro de Justicia de Paz, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre del 2011, la cual corre inserta en el expediente. No conozco a la señora Evelyn Moran de Chacín, desconozco que la misma haya adquirido la propiedad y vivió en ella a partir del año 1969, porque para esa fecha yo no vivía allí. En el terreno en cuestión están haciendo unas casas del gobierno nacional, pero yo no tengo ningún interés allí. Cuando conocí al señor Ender Weffer estaba muy niño, yo estoy viviendo allá desde más de 20 años, y Ender vive allí con su esposa desde más de 20 o 25 años, siempre lo he visto allí. Desde 25 años lo conozco o más y el siempre ha estado allí con su esposa y sus hijos. Siempre los he visto allí, tanto a la señora Melida de Weffer como a los esposos que viven allí, no tengo trato con ellos, pero siempre los he visto allí, de saber que son los dueños no se, pero el derecho de posesión es el que gira allí. Y quiero agregarle que los conozco de vista, trato y comunicación, pero no los trato como amigos para saber de sus problemas, porque viven al lado de mi casa. Segundo testigo de la parte demandada: la ciudadana GLORIA MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-9.192.405, de profesión ama de casa, domiciliada en: Barrio “La Sonrisa”, calle 100B, 22E-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien respondió: si conozco a Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, hace aproximadamente 20 años. La señora Melida Moran de Weffer y Ender Weffer Moran, viven en una casa sin número construida sobre un terreno ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, con una superficie de 3189mts2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Linda con Mireya de Morales, Sur: Linda con Dirimo Moran, Este: Su frente, con avenida 22D y Oeste: Su fondo con Nacira Marin de Raval, ellos han venido construyendo desde hace más de 20 años, unas casas de habitación, un galpón de estructuras metálicas, techos de zinc, pisos de cemento, 2 puertas grandes de hierro, un pulilavado, con tubos redondos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento y una frutería de bloques de cemento y estructura metálica forradas con alambre ciclón, techos de zinc y pisos de cemento. No me consta que hubiesen otras personas aparte de Melida Moran de Weffer y Ender Weffer Moran, viviesen y construyeran algo en el inmueble antes identificado. Me consta que el ciudadano Antonio Alejandro González, le construyo a la señora Melida Moran de Weffer, una casa de habitación hace muchos años, ubicada en el sector “La Sonrisa” del Barrio “La misión”, con el frente para la avenida 22D, en la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Si se y me consta que los hijos de la señora Melida Moran de Weffer, los hijos de Ender Weffer Moran, han nacido y vivido en el inmueble anteriormente referido, así como que estos siempre han ocupado allí en forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, como sus dueños. Si se y me consta que el ciudadano Gilberto José Ferrer Esis, construyo en el año 89, con tubos redondos y cuadrados de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, un galpón, que le sirve de taller a Ender Weffer Moran, en la parte del fondo del terreno, e igualmente se que el ciudadano Rigoberto Jaime González, construyo la frutería que esta en el frente del terreno, en el año 1993, es decir hace 19 años, y esta compuesto de cinco hileras de bloque de cemento, tubos de hierro, techos de zinc y forrados de alambre ciclón y pisos de cemento, en la parte del frente del terreno. Si se y me consta que Ender Weffer Moran, construyo un pulilavado de carros, en el lindero Sur y al frente del terreno, hace aproximadamente 17 años, es decir en el año 1995, y esta construido de tubos de hierros, techos de zinc y pisos de cemento. Tengo 35 años viviendo en la dirección señalada, no conozco a al señor Hernán Emiro Chacín o a la señora Evelyn Aurora Moran. Conocí al señor Ender Weffer como de 13, 12 años, estimo que pueda tener más de 39 años de edad. Tercer testigo de la parte demandada: la ciudadana VIVIANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-4.150.849, de profesión comerciante, domiciliada en: Barrio Maria Concepción Palacios, calle 100D, No. 33-59, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: Si conozco a Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, hace como 30 años, yo conocí a la señora Melida, estando embarazada del señor Ender Weffer. Es correcto que ellos viven en una casa sin número construida sobre un terreno ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, con una superficie de 3189mts2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Linda con Mireya de Morales, Sur: Linda con Dirimo Moran, Este: Su frente, con avenida 22D y Oeste: Su fondo con Nacira Marin de Raval. Es cierto que en el terreno Melida Moran de Weffer y Ender Weffer Moran, han venido construyendo desde hace más de 20 años, unas casas de habitación, un galpón de estructuras metálicas, techos de zinc, pisos de cemento, 2 puertas grandes de hierro, un pulilavado, con tubos redondos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento y una frutería de bloques de cemento y estructura metálica forradas con alambre ciclón, techos de zinc y pisos de cemento. No me consta que hubiesen otras personas aparte de Melida Moran de Weffer y Ender Weffer Moran, y que viviesen y construyeran algo en el inmueble antes identificado. Si se que el ciudadano Antonio Alejandro González, le construyo a la señora Melida Moran de Weffer, una casa de habitación hace muchos años, ubicada en el sector “La Sonrisa” del Barrio “La misión”, con el frente para la avenida 22D, en la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es correcto que los hijos de la señora Melida Moran de Weffer, los hijos de Ender Weffer Moran, han nacido y vivido en el inmueble anteriormente referido, siempre han vivido allí de forma ininterrumpida. Existe un taller allí en el terreno, la frutería que esta allí siempre la hizo el señor Ender y se que construyo un pulí lavado de carros. Mi lugar de residencia queda ubicado en la parroquia Manuel Dagnino. Yo estoy viviendo allí desde el año 84, conocí al señor Ender Weffer cuando estaba pequeñito. No conozco ni de vista a la hermana de la señora Melida Moran de Weffer, tía materna del señor Ender Weffer. Cuarto testigo de la parte demandada: el ciudadano RIGOBERTO JAIMES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-5.055.759, de profesión comerciante, domiciliado en: Sabaneta, sector “La sonrisa”, calle 101, No. 22E-114, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien respondió las siguientes interrogantes: Conozco de vista a Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, hace más de 20 años. Yo construí la frutería para Ender Weffer Moran, que queda al lado norte y al frente del terreno ubicado en el sector la sonrisa, del barrio la misión, en la avenida 22D, con calle 100ª, en la parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Mireya de Morales, Sur: Dirimo Moran, Este: Su frente con avenida 22D, Oeste: Su fondo con Nacira Marin Raval y el área del terreno aproximadamente es de 3189mts2, eso fue hace como 19 años, fue en el año 93 que se hizo eso. La frutería tiene 10x10, tiene 5 líneas de bloque, piso de cemento, estructura de hierro con zinc, forrada con ciclón. Hasta donde yo se, los únicos que siempre he visto allí son ellos. No, yo no tengo facturas por la construcción de la frutería, eso se hace así de boca. No conozco al señor Gilberto Esis y Antonio Alejandro González. Quinto testigo de la parte demandada: la ciudadana MIREYA PIRELA DE PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-1.659.908, de profesión ama de casa, domiciliada en: Avenida 22, No. 100ª-71, Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: si conozco a Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, hace alrededor de más de 25 años, viven en una casa sin número construida sobre un terreno ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, con una superficie de 3189mts2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Linda con Mireya de Morales, Sur: Linda con Dirimo Moran, Este: Su frente, con avenida 22D y Oeste: Su fondo con Nacira Marin de Raval. Tengo conocimiento de que ellos han venido construyendo desde hace más de 20 años, unas casas de habitación, un galpón de estructuras metálicas, techos de zinc, pisos de cemento, 2 puertas grandes de hierro, un pulilavado, con tubos redondos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento y una frutería de bloques de cemento y estructura metálica forradas con alambre ciclón, techos de zinc y pisos de cemento. No me consta que hubiesen otras personas aparte de Melida Moran de Weffer y Ender Weffer Moran, que viviesen y construyeran algo en el inmueble antes identificado, siempre he sabido que son ellos los que han vivido allí. Yo siempre he pasado y veía que el señor Antonio Alejandro González estaba construyendo esa casa. Si se y me consta que los hijos de la señora Melida Moran de Weffer y los hijos de Ender Weffer Moran, han nacido y vivido en el inmueble anteriormente referido, siempre he sabido que han vivido allí. Si se y me consta que el ciudadano Gilberto José Ferrer Esis, construyo en el año 89, con tubos redondos y cuadrados de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, un galpón, que le sirve de taller a Ender Weffer Moran, en la parte del fondo del terreno. Si tengo conocimiento que el ciudadano Rigoberto Jaime González, construyo la frutería que esta en el frente del terreno, en el año 1993, es decir hace 19 años, y esta compuesto de cinco hileras de bloque de cemento, tubos de hierro, techos de zinc y forrados de alambre ciclón y pisos de cemento, en la parte del frente del terreno. También tengo conocimiento. que Ender Weffer Moran, construyo un pulilavado de carros, en el lindero Sur y al frente del terreno, hace aproximadamente 17 años, es decir en el año 1995, y esta construido de tubos de hierros, techos de zinc y pisos de cemento. Fui vecina muy cercana de la señora Melida Moran de Weffer, la conocí hace muchos años, vivía por esos sectores, ahora vivo un poco cerca lo que se llama sector Santa Clara, actualmente yo vivo en la avenida 22 y ella vive en la 22D. Yo siempre he conocido es a la señora Melida, que es la que he vivido allí, no he conocido a otra señora, solo a la señora Melida y a sus hijos. Tengo aproximadamente más de 20 años conociéndolos a ellos, después yo me mude, pero tuve 15 años viviendo por el sector donde ella vivía. Sexto testigo de la parte demandada: el ciudadano GILBERTO JOSE FERRER ESIS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-4.521.956, jubilado de capitán de un remolcador, domiciliado en: Urbanización Urdaneta, calle 10, vereda 34, No. 44, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien indico: Si conozco a Melida Moran de Weffer y a Ender Weffer Moran, somos vecinos, el me contrato para hacerle un galpón. Yo le hice el galpón de cuatro tubos redondos y cinco cuadrados, de aproximadamente 11x10mts2, con el techo de zinc y el piso de cemento rustico. Eso fue en el año, como el 16 de enero del 89. El galpón tiene una altura como de 3mts aproximadamente. Bueno el galpón tiene 11 de ancho por 10 de largo. El techo es de zinc. Ese esta detrás de la casa sin número que esta allí. Si se y me consta que la señora Melida Moran de Weffer y el señor Ender Moran Weffer, siempre han venido ocupando ese inmueble, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos, como únicos dueños, a más nadie he visto yo allí, siempre a ellos. Voy a cumplir 2 años de jubilado, puedo ejercer en mi tiempo libre y en mis días de vacaciones, en ese tiempo no se daba ni factura ni nada, sino de boca, haceme esto y yo se lo hacía. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído, manifestando: “…Yo vivo en un terreno entonces ella lo compro hacen treinta años y le dio acceso a mi primo y a mi tía, entonces uno va para allá para que dejen entrar a uno allá y le salen a uno con groserías y amenazas, yo lo que quiero es que se resuelva el problema y se pueda vender el terreno, y mi madre falleció hacen diez años…”
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Como punto previo en la contestación de la demanda la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta como punto previo en esta sentencia, opone la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo del demandante, para intentar el presente juicio frente a la demandada.-
En el referido escrito la parte demandada alega: “…Como punto previo, oponemos la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo figura procesal tal como está conformado por los demandantes, ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHAIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WILLY HERNAN CHACIN, JUAN RAMON CHACIN RINCON, este último en nombre y representación de su menor hijo de nombre WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN, ya que no consta que el ciudadano HERNAN EMIRO CHACIN, haya sido cónyuge de la fallecida EVELINA MORAN, así como tampoco consta que forme parte integrante de los únicos y universales herederos. Ya que en la declaración que acompañan los demandantes con su libelo, expedida por el Tribunal Unipersonal No. 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 03884, no lo reconocen, ni lo declaran como heredero de EVELINA MORÁN. Por consiguiente, para poder estar en juicio con el carácter que se atribuye – legitimatio ad causam -, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios – acta de matrimonio y declaración de único y universal heredero de su supuesta causahabiente – para demostrar la legitimación activa para estar en juicio, en el presente caso, debió probar su condición de conyuge sobreviviente y heredero conjuntamente con los otros demandantes…Por las razones expuestas, le solicitamos al Tribunal declare procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así pedimos sea decidido”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado)…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales subsiguientes:

En la sentencia No. 38 de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ratifica el criterio de fecha 01 de junio de 2001, en decisión No. 956/2001, se estableció:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe” (subrayado del Tribunal)…”

Con respecto a la legitimidad, la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Antonio Yamin Calil), refiere:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso Plinio Musso), estableció:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
“La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
( )…la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).

En el mismo orden de ideas:
“…Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347)…”

Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.-
De todo lo expuesto, se debe analizar si la parte actora, específicamente el ciudadano HERNAN EMIRO CHACIN, tiene o no la cualidad para demandar a los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.-

En ese sentido observa este Juzgador, que el mencionado ciudadano actúa en el procedimiento, en razón del vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, acreditándose el carácter de cónyuge sobreviviente de la misma. Sin embargo, de los recaudos que acompañan el libelo de demanda, no se evidencia que exista documento que acredite tal parentesco, en el cual se identifique al ciudadano HERNAN EMIRO CHACIN con tal condición, por lo que a criterio de este sentenciador prospera esta defensa de falta de cualidad del demandante HERNAN EMIRO CHACIN para intentar la acción. Así se decide.

DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

Ahora bien, respecto al litis consorcio activo necesario, el Profesor Hernando Devis Echandía, en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:
“…En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. …
Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituída y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto...”

Ante tal situación, este Tribunal luego de haber revisado exhaustivamente el contenido del libelo de la demanda, así como los hechos narrados en la misma, observa la existencia de una comunidad en cuanto al patrimonio de la de cujus se refiere, por cuanto del expediente se desprende que la misma procreo cinco (05) hijos, tal como se constata de las correspondientes actas de nacimiento y acta de defunción, siendo todas estas personas llamadas a suceder, en consecuencia son legitimadas activas para intentar la presente acción, estando entonces en presencia de lo que en derecho se conoce como “Litis Consorcio”. No obstante, en el causo de autos por tratarse de un asunto, en el cual los demandantes ejercen la presente acción, debido al derecho que les nace, en virtud del fallecimiento de la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, donde todos son llamados a suceder a la misma, es importante resaltar que el derecho que reclame uno de los herederos, es suficiente para amparar el mismo derecho que tiene el resto de los integrantes de dicha comunidad hereditaria, por lo que a criterio de este Tribunal en el presente asunto no estamos en presencia de lo que conocemos como “litis consorcio necesario”. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una Acción Reivindicatoria de un inmueble, ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio Santa Clara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa y las bienhechurias allí construidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ejido; Sur: Con propiedad que es o fue de José A. Chacín; Este: Avenida 22D; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Nicanor Boscán, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, dos (2) dormitorios, comedor, cocina, pasadizo y una (1) sala sanitaria, con paredes de bloques con frisado de interiores y exteriores de la casa; alegando los demandantes que su difunta legitima cónyuge, madre y abuela, la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, fue propietaria del referido inmueble, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.971, anotado bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°, el cual consignaron junto con el libelo de demanda, por lo que pretenden en concreto es que le sea reivindicado su derecho constitucional de propiedad y con ello su ejercicio pleno.
Siguiendo el orden de ideas es relevante mencionar que la acción reivindicatoria lo que persigue es que le reconozca o se reafirme la propiedad del inmueble que se discute y de la restitución del mismo.-
La propiedad según nuestra legislación se adquiere por la ocupación, así como también la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos y por medio de la prescripción, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley…”.-
La doctrina define el uso, goce y disposición de la propiedad de la siguiente manera: Según Aguilar Gorrondona: “…Facultad de uso y goce: resulta tan difícil en la practica distinguir entre los poderes de uso y goce de la cosa que el Código Civil italiano en 1865 englobaba a ambos bajo el rubro de “goce”. Sin embargo, generalmente, se entiende que el derecho de goce consiste en la facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa (sus frutos y productos dirían los romanos), y que el derecho de uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla. Faculta de disponer: En razón del poder de disposición material, el propietario tiene derecho a destruir o consumir la cosa y en razón de su poder de disposición jurídica, puede decidir que no subsista su propiedad sobre la cosa (abandonándola), que su propiedad se transfiera a otra persona o que su propiedad quede gravada en virtud de que consiente en constituir derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas…”.
Asimismo, de la formula bipartita de Planiol se desprende: “…Bajo la influencia italiana, Planiol prefiere describir el contenido del derecho de propiedad señalando que los atributos del derecho se desdoblan en actos materiales de goce y consumo y en actos jurídicos. Los actos materiales de goce y consumo recaen directamente en la cosa y comprenden el derecho de usar y destruir la cosa materialmente o de transformar sustancia. En cambio, los actos jurídicos recaen sobre el derecho de propiedad y consisten en la transferencia a otro sujeto de todo o parte del derecho de goce o consumo que corresponde al titular. Si la transferencia es total se esta frente a una enajenación de la cosa, caso contrario, se produce una desmembración de la propiedad...”
Ahora bien, la acción reivindicatoria la cual trata el presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador...”

A su vez la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.
Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda; es decir, cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, sin que el demandado este obligado a invocar prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente; ya que la falta indistintamente de uno de los requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la respectiva acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.

Mediante sentencia del 17 de Marzo de 2011 (T.S.J. – Casación Civil) Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) contra G.F. Rodríguez, se estableció:
“…Asimismo, esta Sala en No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. No. 03-653, (ratificada entre otras, en sentencia No. 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…También indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que quien tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito. La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? Y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito? Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “…identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias No. 341, del 27/04/2004 y No. 140, del 24/03/08, ut supra transcritas). Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada…(Vid sentencia No. 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. No. 08-308)… Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada. Es decir, que por el ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada…Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág 352, expresa que: …Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, página 278). (…). En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (…). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela 2006 página 224). Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que: …Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-derechos reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”. De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado. Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie. Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada. Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada…”

En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:
La parte actora alega que la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, quien murió ab intestato en fecha 10 de enero del año 2004, fue propietaria de un inmueble constituido por un terreno, que posee las siguientes dimensiones: UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO UN METROS CUADRADOS (1.498,01 Mts2) y las bienhechurías ahí construidas, ubicadas en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio Santa Clara, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal: 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ejido; SUR: Con propiedad que es o fue de José A Chacin, ESTE: Avenida 22D; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nicanor Boscán; quedando a su muerte como herederos o causahabientes: HERNAN EMIRO CHACIN AVILA (ESPOSO), OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSYENY EVELIN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN (difunta), y en representación de su madre fallecida los ciudadanos WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (nietos), representado este último por el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, antes identificados, manifestando que la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda permitió por un lapso corto de tiempo a su hermana y sobrino MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión; las mismas bienhechurías construidas en el terreno aquí descrito, propiedad de la de cujus, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambos tenían familias y que ella necesitaba tener desocupado el inmueble aquí descrito.
Del mismo modo refieren que desde la muerte de la causante, han hecho todas las gestiones extrajudiciales y judiciales para la entrega de dicho bien, del cual los ocupantes reconocen la titularidad del mismo es decir, la propiedad del terreno a la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, pero no han querido desocuparlo, cercenado el derecho a la propiedad y posesión, ya que desde el año 2004, no se les permite el ingreso a la propiedad, por lo que en virtud de la negativa de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFER y ENDER JOSE WEFFER MORÁN, a devolver o reintegrar voluntariamente el inmueble aquí descrito perteneciente a la mencionada causante, es que demandan la reivindicación a su favor.
Por su parte, los demandados en sus argumentos de defensa manifiestan, que el terreno que identifica el documento que acompañan los demandantes, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°, segundo trimestre, según su contenido se encuentra: “situado en la avenida 22D No. 100C-60, Barrio Santa Clara, Municipio Cristo de Aranza tiene una superficie de Un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado”, y sus linderos son, por el “Norte: terreno ejido, Sur: José A Moran, Este: Avenida 22D y Oeste: Nicanor Boscán”; mientras que el terreno que han poseído de forma legitima desde hace más de veinte (20) años, está ubicado en la Avenida 22D a diecinueve metros (19Mts) aproximadamente de la calle 100ª, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Mireya de Morales, por el Sur: Dirimo Moran, por el Este: Avenida 22D, y por el Oeste: Nacira Marín Rabal, por lo que no se trata del mismo terreno del documento, el que los demandantes identifican en su libelo de demanda, con el que poseen de forma legítima desde hace más de veinte (20) años, ello en razón de que no se corresponden las parroquias a la cual pertenecen, tampoco existe correspondencia entre los Barrios en los que cada uno se encuentra, no se corresponden igualmente las superficies de los terrenos, y no se corresponden sus linderos, razón por la que, al no haber identidad entre el bien que identifican los demandantes en su libelo, con el que aparece identificado en el documento, y a su vez con el que ellos poseen, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación.
Igualmente alegaron los demandados, la improcedencia en derecho de la demanda, en base al articulo 548 del Código Civil, en el sentido de que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, por ello en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar los siguientes presupuestos: 1.- Que el actor sea propietario del terreno y bienhechurias sub litis y pruebe, en el proceso judicial su propiedad. 2.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que éste se encuentre en posesión de una tercera persona. 3.- Que la posesión del demandado no sea legitima, 4.- Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada; por lo que observando el terreno que pretenden reivindicar los demandantes, no se corresponde con el que poseen los demandados, debido a que se encuentran en sitios distintos, siendo igualmente improcedente en derecho la reivindicación de bienhechurías por parte de los demandantes, que se encuentran en un terreno distinto al que poseen los demandados.
En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia, pasa éste sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien tiene la carga de probar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo considerando en todo momento el principio constitucional de la tutela judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.-

Por consiguiente, a través de la cadena documental que fue consignada en su respectiva oportunidad; y, muy especialmente del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 6 de los libros respectivos, fue demostrado que el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, dio en venta a la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN, una parcela de terreno ejido que se encuentra en la Avenida 22D, No. 100C-60, Barrio “Santa Clara” del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, ubicación que se evidencia igualmente en el plano de mensura, expedido por la oficina de CATASTRO, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la sentencia No. 84, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, se evidencia que los adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por derecho de representación de madre premuerta OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN y a los ciudadanos OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO y OSYENY CHACIN MORAN, fueron declarados únicos y universales herederos de la causante, por lo tanto les nace el derecho sucesoral respecto del inmueble señalado en el escrito de demanda.
De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio, específicamente de la inspección judicial realizada en el presente procedimiento, se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Se trata de un inmueble tipo casa conformada por: una (01) sala-comedor y una (01) cocina integrada, una (01) sala sanitaria, dos (02) habitaciones, con pisos de granitos y techos de zinc y madera en las habitaciones y baño; y pisos de cemento pulido y techos de madera y tejas, el cual presenta regulares condiciones de orden y limpieza y el cual fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba como inmueble signado con la nomenclatura municipal número 100C-80, igualmente dejo constancia el Tribunal que dicha numeración no fue posible observarla. 2) Se trata de un inmueble tipo casa conformada por: una (01) sala y una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, tres (03) habitaciones, porche, terraza con pisos de cemento pulido y techos de hierro y zinc y tanque superficial de cemento para almacenamiento de agua, el cual presenta buenas condiciones de orden y limpieza, y el cual fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba como inmueble signado con la nomenclatura municipal número 100C-60, igualmente deja constancia el Tribunal que dicha numeración no fue posible observarla. 3)En frente del inmueble señalado por la promovente signado con la nomenclatura municipal número 100C-60, se evidencia una estructura de hierro y zinc con pisos de cemento rustico y la avenida 22D…De seguida el abogado NOE BRITO ECHETO señalo: el Tribunal se encuentra constituido en un sitio diferente al indicado por la parte actora, ya que está constituido en la calle 100ª con avenida 22D del sector La Misión, Barrio La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el terreno donde se encuentra el Tribunal tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.189mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mireya de Morales y mide setenta y nueve metros (79Mts), SUR: Linda con Dirimo Moran y mide setenta y ocho metros (78Mts); Este: Avenida 22D y mide cuarenta y cinco metros (45Mts) y por el Oeste: Nacira Marín Rabal y mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20Mts), por consiguiente se encuentra constituido en un inmueble distinto al solicitado por la parte actora para practicar la inspección ocular…Tomo la palabra la apoderada MARIA ELENA PEREZ GARCIA y expuso: Consta en autos folio 49 de fecha 01 de marzo de 2012, la remisión por parte de la Alcaldía de Maracaibo de copia fiel y exacta del plano original del inmueble en controversia. Debe reconocerse el cambio de la estructura geopolítica de la ciudad de Maracaibo a partir de la puesta en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de 1999…”.
En ese mismo orden de ideas, de la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORÁN, hace más de 20 años; reconocen como un hecho cierto que ellos viven en una casa sin número, construida sobre un terreno ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, el cual cuenta con una superficie de 3189mts2, encontrándose comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Linda con Mireya de Morales, Sur: Linda con Dirimo Moran, Este: Su frente, con avenida 22D y Oeste: Su fondo con Nacira Marin de Raval; que igualmente es cierto que los mismos han venido construyendo desde hace más de 20 años, unas casas de habitación, un galpón de estructuras metálicas, techos de zinc, pisos de cemento, 2 puertas grandes de hierro, un pulilavado, con tubos redondos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento y una frutería de bloques de cemento y estructura metálica forradas con alambre ciclón, techos de zinc y pisos de cemento. Del mismo modo, estuvieron contestes los testigos en afirmar que han sido los demandados de autos, quienes junto a su grupo familiar, han residido siempre en forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, como los dueños del inmueble objeto de la presente causa, hecho que se adminicula a los documentos administrativos (constancias de residencias), consignados por la parte demandada; así como también que han sido estos las personas que han erigido las construcciones que se encuentran en el terreno en cuestión, siendo inclusive dos de los testigos promovidos, las personas encargadas de elaborar tales construcciones, negando conocer a la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN.
En el caso de marras se observa la disyuntiva sobre la propiedad de un inmueble del cual se solicita su reivindicación, ubicado según la parte actora en la Avenida 22D, No. 100C-60, Barrio “Santa Clara” del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, mientras que la parte demandada alega que el inmueble que poseen, se encuentra ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, evidenciando este Tribunal que existe discordancia entre las direcciones aportadas por las partes involucradas en el juicio, por lo que teniendo la parte actora la carga de la prueba, debió demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, siendo en este caso, las experticias elaboradas por OMPU-CATASTRO, para poder determinar la identidad exacta del inmueble, que exista correspondencia entre el documento de venta y el inmueble en cuestión, así como también que efectivamente se encontraban cubiertos todos los supuestos establecidos, para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo esencial el requisito de la identidad del bien sobre el que se solicita la reivindicación, lo cual no quedo suficientemente demostrado en actas.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera que no se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, toda vez que no existe identidad entre el inmueble que señala la parte actora en el escrito de demanda y el inmueble que efectivamente poseen los demandados, igualmente no se encuentra demostrado que los demandados en la presente causa, se encuentren ocupando el inmueble señalado en el escrito de demanda, de manera ilegal, constituyendo la posesión del inmueble un atributo del derecho de propiedad, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, razón por lo que se declara sin lugar la presente acción. Así se decide.-


DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los demandados de autos alegaron como defensa de fondo, la prescripción adquisitiva de la propiedad, indicando: “…somos poseedores legítimos desde el año 1965, de un terreno ubicado en la avenida 22D, a diecinueve metros (19mts) aproximadamente de la calle 100ª, barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (3.189mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Mireya de Morales y mide setenta y nueve metros; por el Sur: Dirimo Moran y mide setenta y ocho metros; por el Este: Avenida 22D y mide Cuarenta y Cinco metros, y por el Oeste: Nacira Marín Rabal y mide Cuarenta y Un Metros con Veinte Centímetros…Dicho terreno lo viene poseyendo la suscrita demandada MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER desde el año 1965, cuando comenzó por construir un inmueble tipo vivienda familiar al cual se mudo. Posteriormente en fecha 1971 procreo un hijo de nombre ENDER WEFFER con el cual comenzó a poseer de manera conjunta y continua, no interrumpida el terreno identificado y la vivienda sobre él construida, a la vista de todos, en forma pacifica, con el ánimo de dueños, y así lo seguimos haciendo todavía. De esta manera, hemos venido realizando sobre el terreno labores de limpieza, cuidado, reparaciones y vigilancia; y sobre la vivienda, hemos realizado reparaciones de albañilería, pintura, vigilancia, limpieza y mantenimiento, además de vivir en ellos permanentemente. Posteriormente, además de la vivienda primigenia señalada, en el transcurrir del tiempo en ejercicio de la posesión legítima que venimos teniendo, se construyo por orden y cuenta de los demandados MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: 1.- Un galpón construido de estructura metálica con techo de cinc y piso de cemento; 2.- Una Frutería elaborada con bloques de cemento y estructura metálica, forrada con alambre ciclón, techo de cinc y piso de cemento; 3.- Un lavado de autos y 4.- Cuatro casas de vivienda familiar…Desde el inicio de nuestra posesión legítima el 15 de enero de 1965 hasta la fecha de nuestra citación que se produjo en fecha 17 de mayo de 2012, han transcurrido cuarenta y siete años (47), cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo que ha superado el lapso veintenal requerido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 548 ejusdem, en consecuencia prescribió para los demandantes la posibilidad de reivindicar el inmueble que poseemos debido a la prescripción adquisitiva que ha operado a nuestro favor. Y así pedimos al Tribunal sea declarado…”.
Con relación a este particular, si bien es cierto que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen bajo la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contiene un procedimiento especial para los juicios de carácter contencioso, no es menos cierto que la declaración de Prescripción Adquisitiva, es un juicio autónomo, cuyo procedimiento nos remite directamente al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, sujeto a reglas, probanzas y formalidades totalmente distintas a las aplicadas en el procedimiento contencioso aplicado en Lopnna, debiendo inclusive demandarse a los propietarios del inmueble en cuestión, siendo que en el presente caso como se menciono anteriormente, no fue posible determinar la propiedad del inmueble objeto del juicio, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional entrar a decidir respecto a este particular, en virtud de lo cual se insta a la parte solicitante a gestionar su pedimento, por vía principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la presente causa contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y JUAN RAMON CHACIN RINCON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-121.701, V-5.826.495, V-9.169.846, V-6.832.969, V-9.798.534, V-20.860.466 y V-24.952.800 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando el último de los nombrados en nombre propio y representación del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos MELIDA JOSEFIN MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 79, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. Asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 20211.-