REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 18697.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: EDGAR CASTILLO Y ROSAIDA PEÑA.
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos EDGAR RAMON CASTILLO FEREIRA y ROSAIDA DEL CARMEN PEÑA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.181.480 y V-14.136.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la anterior solicitud, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) y copias certificadas del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 18 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, las partes dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal insto a las partes a indicar de manera detallada el régimen de convivencia familiar, y se agregó a las actas los recaudos consignados.
En fecha 11 de noviembre de 2011, las partes indicaron el régimen de convivencia familiar con respecto a los niños de autos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este tribunal decreto la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos EDGAR RAMON CASTILLO FEREIRA y ROSAIDA DEL CARMEN PEÑA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.181.480 y V-14.136.921, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDGAR RAMON CASTILLO FEREIRA y ROSAIDA DEL CARMEN PEÑA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.181.480 y V-14.136.921, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 228, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSAIDA PEÑA.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los días hábiles de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana podrán pernoctar alternándolos un fin de semana para cada uno de los progenitores, con respecto a la época navideña pasaran el día 24 con su progenitor y el día 31 de diciembre de cada año con la progenitora. En época de vacaciones escolares quince (15) días con cada uno de los progenitores.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos como manutención los días 01 y 16 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.350, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, de la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora ciudadana ROSAIDA PEÑA, adicional a la manutención, el progenitor se compromete a depositarles en los meses de julio y diciembre da cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVBARES (Bs. 2.000) por concepto de útiles escolares y vestimentas para la época decembrina.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de noviembre de 2012. Años 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 78.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 18697.
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