República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 23071.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CLEOTILDE JOSEFINA BOZO GONZALEZ Y ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ TORRES
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA BOZO GONZALEZ Y ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.525.440 y V-12.381.844, respectivamente, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA BOZO GONZALEZ Y ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ TORRES, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
-El progenitor se compromete a depositarle a la cuenta de ahorro No. 01160125190196000040, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales los cuales mensualmente equivalen a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), el progenitor deberá guardar todos los vauches de depósitos los cuales serán las pruebas fehacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación de manutención y dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a la atención médica será cubierta por la progenitora. 3) En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de la niña en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora y en las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas. Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzados de su hija cada tres (03) meses. Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados al doce por ciento anual (12%).
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en estado de gestación, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA BOZO GONZALEZ Y ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.525.440 y V-12.381.844, respectivamente, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) La Obligación de Manutención de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera: El progenitor se compromete a depositarle a la cuenta de ahorro No. 01160125190196000040, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales los cuales mensualmente equivalen a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), el progenitor deberá guardar todos los vauches de depósitos los cuales serán las pruebas fehacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación de manutención y dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a la atención médica será cubierta por la progenitora. 3) En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de la niña en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora y en las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas. Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzados de su hija cada tres (03) meses. Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados al doce por ciento anual (12%).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 21.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. Nº 23071
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