REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 20541.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ
NIÑOS: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 12.307.484 y V.- 13.006.934 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.567, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, se admite y decreta la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 14 de noviembre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, plenamente identificados en actas, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN, se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorros signada con el N° 0191-0031-6311-3100-1434; a nombre de la madre JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, destinados para la alimentación de los hijos, dicho monto se incrementará tomando en cuenta el crecimiento inflacionario; igualmente se compromete el padre a cubrir completamente; todos los gastos que se generen en los meses de Julio ocasionados por las inscripciones, útiles escolares y uniformes; igualmente cubrirá en su totalidad los gastos de estrenos y juguetes en el mes de diciembre.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que las mismas se harán se mutuo acuerdo tomando en cuenta las necesidades del niño, a los fines de no interrumpir los horarios de sueño, y escolar; igualmente que todos los fines de semana serán compartidos con su padre, las vacaciones de carnaval, semana santa escolares y fechas decembrina, serán alternadas.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 12.307.484 y V.- 13.006.934 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN, se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorros signada con el N° 0191-0031-6311-3100-1434; a nombre de la madre JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, destinados para la alimentación de los hijos, dicho monto se incrementará tomando en cuenta el crecimiento inflacionario; igualmente se compromete el padre a cubrir completamente; todos los gastos que se generen en los meses de Julio ocasionados por las inscripciones, útiles escolares y uniformes; igualmente cubrirá en su totalidad los gastos de estrenos y juguetes en el mes de diciembre. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que las mismas se harán se mutuo acuerdo tomando en cuenta las necesidades del niño, a los fines de no interrumpir los horarios de sueño, y escolar; igualmente que todos los fines de semana serán compartidos con su padre, las vacaciones de carnaval, semana santa escolares y fechas decembrina, serán alternadas.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 10, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Rvm*
Exp.20541
|