REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 20487
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOHANDY JOSE REYLLY CABRERA Y BIANCA IRENE ARRIETA COLINA
NIÑOS: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOHANDY JOSE REYLLY CABRERA Y BIANCA IRENE ARRIETA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.745 y V-18.381.352 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BARRIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de octubre de 2011, se admitió y se decreto la presente solicitud. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos JOHANDY JOSE REYLLY CABRERA Y BIANCA IRENE ARRIETA COLINA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana BIANCA IRENE ARRIETA COLINA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores establecieron dicho régimen de la siguiente manera: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días en horario comprendido entre 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. siempre y cuando no interrumpan con sus horas de descanso y horas para realizar labores escolares , los fines de semana serán alternados para ambos progenitores de común acuerdo.-
• En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo) semanales, a los que es igual a Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,oo) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de los niños, así como los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, trasporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de los niños, en época escolar comprara los útiles escolares, en época de navidad y año nuevo de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, y los juguetes de sus hijos los gastos serán compartidos entre ambos padres por igual.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOHANDY JOSE REYLLY CABRERA Y BIANCA IRENE ARRIETA COLINA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.745 y V-18.381.352 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 147, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana BIANCA IRENE ARRIETA COLINA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores establecieron dicho régimen de la siguiente manera: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días en horario comprendido entre 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. siempre y cuando no interrumpan con sus horas de descanso y horas para realizar labores escolares , los fines de semana serán alternados para ambos progenitores de común acuerdo.-4) En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo) semanales, a los que es igual a Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,oo) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de los niños, así como los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, trasporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de los niños, en época escolar comprara los útiles escolares, en época de navidad y año nuevo de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, y los juguetes de sus hijos los gastos serán compartidos entre ambos padres por igual.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.11, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/Rvm*.
Exp.20487.-
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