REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 15070
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: ERICK LANDAEZ ARTEAGA
Demandada: MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito 01 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.372.854, en la cual solicita se decrete medida provisional de embargo por el cincuenta por ciento (50%) sobre las UTILIDADES O REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO que le puedan corresponder a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-13.131.831, quien labora como ANALISTA DE CALIDAD Y CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS INDUSTRIALES al servicio de PDVSA, con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.
Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las UTILIDADES O REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO que le puedan corresponder a la demandada de autos quien labora como ANALISTA DE CALIDAD Y CERTIFICACION DE SERVICIOS INDUSTRIALES, por concepto de comunidad conyugal.-
b) En cuanto a la solicitud del cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder mensualmente a la demandada de autos, así como las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, dichas medidas fueron decretadas mediante sentencia interlocutoria N° 79 de fecha 15 de abril de 2011, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado.
c) Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A” deberán ser entregadas directamente al reclamante de autos, y las retenidas en el literal “B” en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.24 y se ofició bajo el No. 12-3608.-
MBR/Cvm*
Exp. N° 15070
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