República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22472
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA y VICTOR JULIO AVILA LESPE
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA y VICTOR JULIO AVILA LESPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.946.539 y V-11.088.289 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.146, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de noviembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA y VICTOR JULIO AVILA LESPE. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños VICTOR MANUEL Y ELVIA VIRGINIA AVILA ATENCIO, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debido a que el ciudadano VICTOR JULIO AVILA LESPE, no vive en la ciudad de Maracaibo sino en Maracay Estado Aragua, ambos padres convienen en que los hijos vivirán bajo el cuidado y la protección de la madre, pero las vacaciones escolares viajarán y vivirán bajo el cuidado de su padre, asimismo en el mes de diciembre los menores hijos pasarán con su madre los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y 01 de enero, y se rotaran de forma alterna, y las vacaciones de semana santa los menores viajarán y vivirán bajo el cuidado de su padre, quien se hará cargo de su alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y cualquier otro gasto que pueda ocasionar a los menores mientras estén bajo su cuidado.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle alimentos a sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, para cada uno, lo que alcanza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de gastos de alimentación para sus hijos, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA, madre de los menores, adicionalmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio y transporte de ambos hijos. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por cinto (50%) de los demás gastos que se le pueda ocasionar a los menores durante todo el año, como son gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación, vestido, calzado, juguetes y cualquier otro gasto eventual que le pueda suscitar a sus menores hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA y VICTOR JULIO AVILA LESPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.946.539 y V-11.088.289 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de los (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños VICTOR MANUEL Y ELVIA VIRGINIA AVILA ATENCIO, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debido a que el ciudadano VICTOR JULIO AVILA LESPE, no vive en la ciudad de Maracaibo sino en Maracay Estado Aragua, ambos padres convienen en que los hijos vivirán bajo el cuidado y la protección de la madre, pero las vacaciones escolares viajarán y vivirán bajo el cuidado de su padre, asimismo en el mes de diciembre los menores hijos pasarán con su madre los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y 01 de enero, y se rotaran de forma alterna, y las vacaciones de semana santa los menores viajarán y vivirán bajo el cuidado de su padre, quien se hará cargo de su alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y cualquier otro gasto que pueda ocasionar a los menores mientras estén bajo su cuidado.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle alimentos a sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, para cada uno, lo que alcanza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de gastos de alimentación para sus hijos, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EDELMIS SOLMY ATENCIO OSPINA, madre de los menores, adicionalmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio y transporte de ambos hijos. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por cinto (50%) de los demás gastos que se le pueda ocasionar a los menores durante todo el año, como son gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación, vestido, calzado, juguetes y cualquier otro gasto eventual que le pueda suscitar a sus menores hijos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el No. 68.
La secretaria.
MBR/Rvm