República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22390.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA Y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA Y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.748.615 y V-18.495.794 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANDREA RAMIREZ y NESTOR YANCEN HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 99.950 y 139.556, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 41, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por ambos progenitores-

1. - En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La niña pernoctará con la mamá los días lunes, martes y miércoles. La niña pernoctará con el papá los días jueves y viernes. El papá retirará a la niña en el colegio el día jueves a las 5:00 p.m. la mamá la retirará del hogar paterno a las 8:00 p.m. Los fines de semanas serán alternados, los días viernes, sábado y domingo hasta el día lunes que el progenitor o la progenitora la llevará al colegio; comenzando a partir del día 26, 27 y 28 de octubre de 2012, que la niña compartirá con el papá. En el mes de diciembre de 2012, los día 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el papá y los días 31 de diciembre y 1 de enero, compartirá con la mamá. Esto será de forma alternada y se acuerda dividir el período vacacional decembrino, conforme a los días de disfrute de cada progenitor. Vacaciones escolares 2013, los primero 15 días la niña compartirá con la mamá y los quince días siguientes con el papá. Esto será alternado. ASUETO 2013: CARNAVAL, la niña compartirá con el papá y SEMANA SANTA la niña compartirá con la mamá. Esto será de forma alternada.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto de cada año a fin de cubrir los inherentes al inicio escolar; y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, adicional al monto fijado como pensión mensual, el progenitor e obliga a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En relación salud que incluye consultas y medicinas, hospitalización, entre otros, y gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, dichas cantidades serán depositadas en la entidad bancaria BANESCO en la cuenta de ahorros No. 0134-0079-25-0792240341.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA Y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.748.615 y V-18.495.794 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 41, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).-En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por ambos progenitores 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La niña pernoctará con la mamá los días lunes, martes y miércoles. La niña pernoctará con el papá los días jueves y viernes. El papá retirará a la niña en el colegio el día jueves a las 5:00 p.m. la mamá la retirará del hogar paterno a las 8:00 p.m. Los fines de semanas serán alternados, los días viernes, sábado y domingo hasta el día lunes que el progenitor o la progenitora la llevará al colegio; comenzando a partir del día 26, 27 y 28 de octubre de 2012, que la niña compartirá con el papá. En el mes de diciembre de 2012, los día 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el papá y los días 31 de diciembre y 1 de enero, compartirá con la mamá. Esto será de forma alternada y se acuerda dividir el período vacacional decembrino, conforme a los días de disfrute de cada progenitor. Vacaciones escolares 2013, los primero 15 días la niña compartirá con la mamá y los quince días siguientes con el papá. Esto será alternado. ASUETO 2013: CARNAVAL, la niña compartirá con el papá y SEMANA SANTA la niña compartirá con la mamá. Esto será de forma alternada. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto de cada año a fin de cubrir los inherentes al inicio escolar; y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, adicional al monto fijado como pensión mensual, el progenitor e obliga a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En relación salud que incluye consultas y medicinas, hospitalización, entre otros, y gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, dichas cantidades serán depositadas en la entidad bancaria BANESCO en la cuenta de ahorros No. 0134-0079-25-0792240341.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de noviembre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 70, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

La Secretaria.


Exp. 22390
MBR/Rvm*.