República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22341.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ERICK DANIEL SAAVEDRA REYES Y CARMEN EDITH MARQUEZ PEREZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERICK DANIEL SAAVEDRA REYES Y CARMEN EDITH MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.058.698 y V-15.793.718 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ERIANNY CHIQUINQUIRÁ SAAVEDRA MARQUEZ.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARMEN EDITH MARQUEZ PEREZ-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se debe de preservar la relación paterna filial, de la siguiente manera: Dos días de la semana de lunes a viernes, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo del progenitor, de tres de la tarde (3:00p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger y retornar a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador ciudadano ERICK DANIEL SAAVEDRA REYES, ya identificado, el fin de semana que le corresponda, pueda llevarse a su hija los sábados a las ochos d la mañana (8:00a.m.) y regresarla a las seis de la tarde (6:00p.m) del día domingo. Vacaciones escolares alternada para cada uno d los progenitores, con derecho para el progenitor no guardador, pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego d transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma; 24 y 31de diciembre, la menor permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, la menor permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes cita, tendrá derecho de compartir durante tres (3) horas con su hija ese día. Pero al siguiente año se alternaran, es decir, 24 y 31 de diciembre, la menor permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, la menor permanecerá con su madre; y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirá con la mama y al siguiente compartirá con el padre, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde la 10:00 a.m. hasta las 3:00p.m.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 01340526305262097678 de la institución financiera Banesco a nombre de la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensualmente, por conceptos de Obligación de Manutención, mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) por concepto de cancelación del seguro de asistencia médica para mi hija, el cual especificare mas adelante. Ahora bien, dichas cantidades serán modificadas en la misma proporción que sea aumentado el salario mínimo. En relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, siendo que el progenitor se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta ut supra identificado, previa presentación de facturas. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año escolar 2012-2013 la progenitora comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médico-asistenciales, tales como consulta, exámenes, etc., estos están cubiertos por una póliza de hospitalización, la cual es cancelada por el progenitor, en cuanto a las medicinas serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña ambos sufragara los gastos propios de la época cada en un cincuenta por ciento (50%).-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERICK DANIEL SAAVEDRA REYES Y CARMEN EDITH MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.058.698 y V-15.793.718 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).-En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARMEN EDITH MARQUEZ PEREZ 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se debe de preservar la relación paterna filial, de la siguiente manera: Dos días de la semana de lunes a viernes, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo del progenitor, de tres de la tarde (3:00p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger y retornar a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador ciudadano ERICK DANIEL SAAVEDRA REYES, ya identificado, el fin de semana que le corresponda, pueda llevarse a su hija los sábados a las ochos d la mañana (8:00a.m.) y regresarla a las seis de la tarde (6:00p.m) del día domingo. Vacaciones escolares alternada para cada uno d los progenitores, con derecho para el progenitor no guardador, pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego d transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma; 24 y 31de diciembre, la menor permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, la menor permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes cita, tendrá derecho de compartir durante tres (3) horas con su hija ese día. Pero al siguiente año se alternaran, es decir, 24 y 31 de diciembre, la menor permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, la menor permanecerá con su madre; y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirá con la mama y al siguiente compartirá con el padre, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde la 10:00 a.m. hasta las 3:00p.m. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 01340526305262097678 de la institución financiera Banesco a nombre de la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensualmente, por conceptos de Obligación de Manutención, mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) por concepto de cancelación del seguro de asistencia médica para mi hija, el cual especificare mas adelante. Ahora bien, dichas cantidades serán modificadas en la misma proporción que sea aumentado el salario mínimo. En relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, siendo que el progenitor se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta ut supra identificado, previa presentación de facturas. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año escolar 2012-2013 la progenitora comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médico-asistenciales, tales como consulta, exámenes, etc., estos están cubiertos por una póliza de hospitalización, la cual es cancelada por el progenitor, en cuanto a las medicinas serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña ambos sufragara los gastos propios de la época cada en un cincuenta por ciento (50%).

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días 19 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 71.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. N° 22341