República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22463.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: PATRICIA MILENA BAYUELO
Demandado: WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana PATRICIA MILENA BAYUELO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.524.331, en contra del ciudadano WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.061.943, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 31 de julio del 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En la misma fecha se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, los ciudadanos PATRICIA MILENA BAYUELO y WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA, de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento el cual quedo establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor suministrará la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenales, para ser retenida, de mutuo acuerdo, por la Policía del Estado Zulia, y depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0058-180014177927, a nombre de la progenitora.
2.- Adicional al monto mensual de manutención, el progenitor se compromete a entregar personalmente a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en tickets de alimentación.
3.- En relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través del Seguro Sanipez, del cual goza la niña de autos, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la Policía del Estado Zulia, el cual incluye hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes médicos y medicamentos. Los gastos que por concepto de medicamentos no sean cubiertos por el mencionado seguro médico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4.- Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares, que incluyen útiles, libros, morral y ponchera, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora; y los gastos de uniformes escolares, que incluyen uniforme escolar ordinario, uniforme de deporte, calzado escolar, calzado de deporte, ropa interior y medias, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Los gastos de inscripción serán cubiertos en un cincuenta por cuento (50%) por cada progenitor.
5.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para ser depositados en la cuenta corriente antes mencionada, más un juguete.
6.- Se acuerda la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, que deberá ser retenida en su oportunidad y remitida a este Tribunal en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 22463.
7.- Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la vestimenta y calzado para el diario que vaya requiriendo la niña, en vista del deterioro de la ya adquirida.
8.- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos PATRICIA MILENA BAYUELO y WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
1.- El progenitor suministrará la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenales, para ser retenida, de mutuo acuerdo, por la Policía del Estado Zulia, y depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0058-180014177927, a nombre de la progenitora.
2.- Adicional al monto mensual de manutención, el progenitor se compromete a entregar personalmente a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en tickets de alimentación.
3.- En relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través del Seguro Sanipez, del cual goza la niña de autos, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la Policía del Estado Zulia, el cual incluye hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes médicos y medicamentos. Los gastos que por concepto de medicamentos no sean cubiertos por el mencionado seguro médico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4.- Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares, que incluyen útiles, libros, morral y ponchera, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora; y los gastos de uniformes escolares, que incluyen uniforme escolar ordinario, uniforme de deporte, calzado escolar, calzado de deporte, ropa interior y medias, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Los gastos de inscripción serán cubiertos en un cincuenta por cuento (50%) por cada progenitor.
5.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para ser depositados en la cuenta corriente antes mencionada, más un juguete.
6.- Se acuerda la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, que deberá ser retenida en su oportunidad y remitida a este Tribunal en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 22463.
7.- Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la vestimenta y calzado para el diario que vaya requiriendo la niña, en vista del deterioro de la ya adquirida.
8.- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas.-
c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 31 de julio de 2012, en contra del ciudadano WILINTON JOSÉ CHAVARRO MARRIAGA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 97 y se oficio bajo el No.12-3823.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.22463.
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