República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22720.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA Y ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ
Adolescente: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA Y ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.218.041 y V-12.444.865 respectivamente, asistidos por el primero por los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, inscrito en los inprabogados bajo los Nos.7446 y 67.638 y la segunda por la abogada en ejercicio IMELDA SOTO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.019, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1108, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA Y ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores convienen de mutuo acuerdo con lo establecido en el artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo al derecho de convivencia familiar, por lo que las visitas se realizaran en el domicilio del niño en una forma libre y amplia siempre y cuando estas visitas no interfiera con el horario estudiantil, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo escolar del adolescente, y previo aviso y consentimiento de la madre; y en cuanto a los períodos de vacaciones y d fin de año, convienen los cónyuge en que estas sean alternadas, es decir, una para la madre y la otra para el padre, y en cuanto a los días 24 y 25 de diciembre para el padre, y en cuanto a los días 31 de diciembre y 1ero. De enero para la madre, pudiendo alternar estas fechas navideñas.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor a fin de contribuir en la manutención alimentaría de su hijo, manifiesta y conviene en fijar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para sufragar la pensión de alimentos de su nombrado hijo, la cual entregara a la madre del adolescente por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, esta pensión se irá aumentando en relación a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios que cause justificadamente su hijo tales como: gastos de educación (inscripción, libros, uniformes, etc.), atención y asistencia médica, medicinas, deporte, vestidos, cultura, recreación y gastos de fin de año.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA Y ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.218.041 y V-12.444.865 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1108, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).-En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionada, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZULOANI CARINA SOTO LOPEZ 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores convienen de mutuo acuerdo con lo establecido en el artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo al derecho de convivencia familiar, por lo que las visitas se realizaran en el domicilio del niño en una forma libre y amplia siempre y cuando estas visitas no interfiera con el horario estudiantil, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo escolar del adolescente, y previo aviso y consentimiento de la madre; y en cuanto a los períodos de vacaciones y d fin de año, convienen los cónyuge en que estas sean alternadas, es decir, una para la madre y la otra para el padre, y en cuanto a los días 24 y 25 de diciembre para el padre, y en cuanto a los días 31 de diciembre y 1ero. De enero para la madre, pudiendo alternar estas fechas navideñas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor a fin de contribuir en la manutención alimentaría de su hijo, manifiesta y conviene en fijar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para sufragar la pensión de alimentos de su nombrado hijo, la cual entregara a la madre del adolescente por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, esta pensión se irá aumentando en relación a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios que cause justificadamente su hijo tales como: gastos de educación (inscripción, libros, uniformes, etc.), atención y asistencia médica, medicinas, deporte, vestidos, cultura, recreación y gastos de fin de año.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de noviembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.45, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22720
MBR/Rvm*.