República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19593.
Causa: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
Demandante: Rodolfo Hayde Dalton.
Demandado: Damarys Laudelina Cárdenas Díaz.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Rodolfo Hayde Dalton, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883, en contra de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.727.434, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Narra el demandante:
“Cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Número: 4, signada con el número de expediente 19593 correspondiente a una demanda intentada en contra de la ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y solidariamente en contra de mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., instaurada inicialmente por la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.024.208 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación del menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el referido juicio la demandante solicita a la demandada el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte, responsabilidad objetiva de la patronal y otros conceptos laborales del ciudadano fallecido CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.985.920… La ciudadana, hoy demandada DAMARYS CÁRDENAS, pasa a formar parte activa en el proceso debido a que su menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es declarada según el justificativo evacuado en la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de esto el Tribunal de Protección decide notificar a dicha ciudadana… a partir de esta boleta se derivan mis actuaciones para la ciudadana hoy demandada… Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana hoy demandada DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ me revocó el poder… y en virtud de que no me han sido cancelados los honorarios profesionales correspondientes, no obstante las diferentes diligencias extrajudiciales que he realizado al respecto… acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, antes identificada, para que me cancele o a ello sea obligado por este Tribunal la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00)…”
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó librar orden de intimación a la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 25 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de intimación de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, debidamente practicada.
En escrito de fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, asistida por la abogada Migdalia Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, se opuso a la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos:
“Hago oposición formal de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales temeraria en contra de mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representada en este acto por mi, derivada de las actuaciones del juicio de Prestaciones Sociales que corre inserto en las actas procesales, incoada por el abogado Rodolfo Hayde Dalton, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.625.178, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883, y su grupo de abogados que lo acompañan en su Despacho que se determina Hayde Asociados, oponiéndome a todos y cada uno de los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, y al mismo tiempo en este acto, acogiéndome a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.”
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 26, ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado Rodolfo Hayde Dalton, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, debidamente practicada.
En escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Rodolfo Hayde Dalton, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de octubre de 2012.
En escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, asistida por la abogada Migdalia Colina, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de noviembre de 2012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al quinientos once (511) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente No. 19593, que cusa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la pare a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, actuando en su carácter de progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-16.985.920, en contra de la Sociedad Mercantil Escuela Práctica de Negocios Epran, C. A., y solidariamente de la empresa Cervecería Polar, S. A. En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, para que en representación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se hiciera parte en el procedimiento. Asimismo, se evidencian de dicho instrumento las actuaciones realizadas por el abogado Rodolfo Hayde, asistiendo a la demandada de autos, tal como se desprende de los folios treinta y siete (37), treinta y nueve (39), setenta y seis (76) y noventa (90) de este expediente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
En virtud de lo argumentado tanto por la parte demandante y demandada; éste Órgano Jurisprudencial procedió a la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Del contenido de la disposición antes trascrita, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por las partes interesadas en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la intimación y estimación de honorarios interpuesta por el abogado Rodolfo Hayde.
En ese orden de ideas, en cuanto al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene por objeto percibir el abogado los honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado.
Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010, según expediente AA60-S-2009-000182, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual quedó asentado:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(Omissis)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes analizada y conforme al caso en cuestión, la parte actora abogado Rodolfo Hayde Dalton reclama el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el expediente No. 19593, contentivo del juicio de Prestaciones Sociales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, actuando esta última en representación de su menor hija, KARLA MORENO, lo cual se evidencia de la copia certificada agregada a las actas, y específicamente de los folios treinta y siete (37), treinta y nueve (39), setenta y seis (76) y noventa (90) de este expediente; asimismo, observa este juzgador que durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana antes mencionada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre el pago de los honorarios profesionales que le corresponden al demandante de autos, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados en la demanda son ciertos, en virtud de lo anterior, la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.
En otro sentido; por cuanto nos encontramos ante la presencia de intereses de niños, niñas y adolescentes, acuerda cumplir con la Retasa Obligatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, el cual consagra:
“La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
Del artículo antes trascrito, se evidencia que en toda causa que verse sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, será implementado el mecanismo de la retasa. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.
b) Se ordena notificar a las partes, con el objeto de que comparezcan por ante este Tribunal, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la finalidad de proceder a nombrar los retasadores; debiendo presentar en el mismo acto, constancia de la aceptación o excusas para el cargo al cual fueron postulados los mismos.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2012, quedando anotada bajo el No. 87 y se libraron boletas de notificación.
MBR/kpmp.
Exp. 19593.
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