República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22722
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALFONSO SANCHEZ BULA e IRELA IRAIDA PARRA
Niña: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ BULA e IRELA IRAIDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.550.969 y V-13.299.800 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 265, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ BULA e IRELA IRAIDA PARRA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora IRELA IRAIDA PARRA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disponer los 365 días del año eligiendo alternativamente de los días que requiera en la semana o mes previo acuerdo, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. para visitar a la niña siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la menor, pudiendo llevar a la niña a su domicilio. En vacaciones escolares y épocas decembrinas, ambos padres acuerdan estar alternativamente con la niña en la mitad del tiempo que dispongan. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara la menor durante el tiempo en cuestión.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle a su menor hija una pensión alimentaría que asciende a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de su progenitora IRELA IRAIDA PARRA antes identificada, en el Banco Mercantil cuenta corriente numero 01050617411617050504, para cubrir los gastos d alimentación de la menor. Dicho monto tendrá un incremento automático anualmente según lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. De la misma manera el padre se obliga a cubrir en un cincuenta por cinto (50%) de los gastos escolares, tales como: Inscripción escolares, útiles escolares, uniformes escolares y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, en cincuenta por cinto (50%) los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que n ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaría ordinaria. Además de ello se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para contribuir con los gastos por vestido, atención médica y medicamentos, recreación y deporte que requiera la menor, así como también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por gastos de habitación mientras la menor viva dentro del territorio nacional.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ BULA e IRELA IRAIDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.550.969 y V-13.299.800 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 265, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora IRELA IRAIDA PARRA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disponer los 365 días del año eligiendo alternativamente de los días que requiera en la semana o mes previo acuerdo, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. para visitar a la niña siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la menor, pudiendo llevar a la niña a su domicilio. En vacaciones escolares y épocas decembrinas, ambos padres acuerdan estar alternativamente con la niña en la mitad del tiempo que dispongan. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara la menor durante el tiempo en cuestión.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle a su menor hija una pensión alimentaría que asciende a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de su progenitora IRELA IRAIDA PARRA antes identificada, en el Banco Mercantil cuenta corriente numero 01050617411617050504, para cubrir los gastos d alimentación de la menor. Dicho monto tendrá un incremento automático anualmente según lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. De la misma manera el padre se obliga a cubrir en un cincuenta por cinto (50%) de los gastos escolares, tales como: Inscripción escolares, útiles escolares, uniformes escolares y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, en cincuenta por cinto (50%) los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que n ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaría ordinaria. Además de ello se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para contribuir con los gastos por vestido, atención médica y medicamentos, recreación y deporte que requiera la menor, así como también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por gastos de habitación mientras la menor viva dentro del territorio nacional.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de noviembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22722.-
MBR/Rvm.*