REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 20087
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CESAR AUGUSTO MONTILLA DIAZ Y DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO
NIÑO: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTILLA DIAZ Y DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.391 y V-12.804.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.205, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, se admitió y se decreto la presente solicitud. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 27 de septiembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTILLA DIAZ Y DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, los progenitores convienen de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar en forma libre y amplia a su menor hijo cuando así lo desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario estudiantil, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo integral del menor; así como también se establece que disfrutara de la compañía de su hijo los fines de semana (sábado y domingo) de cada mes, de igual manera se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad), serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa dichos periodos vacacionales; en los cuales si alguno de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con su menor hijo, tendrán que hacerlo con autorización expresa del otro cónyuge.-
• En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a contribuir con los gastos alimenticios, con el pago de una pensión de alimento, medicamentos y otros gastos que fueren necesarios y permitan el desarrollo normal y armónico del niño y se establece como obligación de manutención mensual la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). El progenitor igualmente se compromete a contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, con un aporte anual de Mil Boliares (Bs. 1.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora, el primero (1°) de septiembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a contribuir con los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes navideños, con un aporte anual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora para el primero (1°) de diciembre de cada año.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTILLA DIAZ Y DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.391 y V-12.804.554 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, los progenitores convienen de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar en forma libre y amplia a su menor hijo cuando así lo desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario estudiantil, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo integral del menor; así como también se establece que disfrutara de la compañía de su hijo los fines de semana (sábado y domingo) de cada mes, de igual manera se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad), serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa dichos periodos vacacionales; en los cuales si alguno de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con su menor hijo, tendrán que hacerlo con autorización expresa del otro cónyuge.-”4) En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a contribuir con los gastos alimenticios, con el pago de una pensión de alimento, medicamentos y otros gastos que fueren necesarios y permitan el desarrollo normal y armónico del niño y se establece como obligación de manutención mensual la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). El progenitor igualmente se compromete a contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, con un aporte anual de Mil Boliares (Bs. 1.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora, el primero (1°) de septiembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a contribuir con los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes navideños, con un aporte anual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora para el primero (1°) de diciembre de cada año.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.05, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/Rvm*.
Exp.20087.-
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