Exp. N° 18579 N° 22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del convenimiento anterior de fecha 01 de noviembre de 2012, donde comparecieron el ciudadano Edelvis Augusto Lapeira Chacín, portador de la cédula de identidad No. V.-17.951.159, y la ciudadana Glenis Chiquinquirá Torres Azuaje, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.396.045, a favor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el primero sin asistencia jurídica y la segunda asistida por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (01) Especializada, encontrándose la Abogada Cristina Hart en su carácter de Fiscal 29 Auxiliar, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio del niño anteriormente identificado. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Atribución de Custodia en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

1. La progenitora, ciudadana Glenis Chiquinquirá Torres Aguaje le cede voluntariamente y libre de coacción o apremio la custodia de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) al progenitor, ciudadano Edelvis Augusto Lapeira Chacín. Por este motivo, el Juez Unipersonal le aclaró a ambos padres que aun cuando la ejerza el progenitor, de igual forma ambos ejercerán el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser irrenunciable.
2. Por cuanto la progenitora manifestó que se residenciará en el extranjero, ambas partes acuerdan fijar un régimen de convivencia familiar amplio conforme al contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ambos padres serán garantes del derecho a la convivencia familiar y del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a través del contacto físico cuando la madre esté en Venezuela o mediante cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, epistolares, computarizadas, chat, Messenger, Skype, mensaje de BlackBerry u otro que permita la interacción.
3. Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija. Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese, regístrese
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,


ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 22, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La secretaria.
Exp. N° 18579
GAVR/CAVC/saulo**