REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 52.
Expediente: 20.720.
Parte demandante: ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, de nacionalidad española, portador del pasaporte No. ABB75225, domiciliado en Zaragoza, Comunidad Autónoma de Aragón, España, y durante su permanencia en esta ciudad de Maracaibo, en la avenida 74, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Gleny Villamizar González, Ángel Ciro González Matos, Becsabeth Coromoto Perozo García y Edilba Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.417, 40.613, 63.952 y 23.547, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.694.692, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abgs. Yasmín Núñez García, Lisbeth Coromoto Morales y Nereida Núñez García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.616, 51.732 y 40.837, respectivamente.
Niña beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, ya identificado; en contra de la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) .
Narra el demandante que del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Alfonsina Lozano, hoy en día disuelto por divorcio declarado y ejecutado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Judicial de Maracaibo, según consta de la sentencia de divorcio de fecha 10 de agosto de 2009, fallo que acogió en los mismos términos el Régimen de Convivencia Familiar convenido entre él y la demandada ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2007, que establece la convivencia familiar a la cual tienen su hija y él de pleno derecho en virtud de la coparentalidad que existe en razón de la Ley y el derecho a mantener contacto directo con su hija, cuyos términos son:
1. El progenitor podrá visitar a su hija en el hogar materno, en los días y el horario siguiente:
Mes Día Horario
Noviembre 2006 26 – 27 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
29 – 30 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
02 De 02:00 p.m. a 04:00 p.m.
03 – 05 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
Diciembre 2007 07 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
09 De 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
10 – 14 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
16 De 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
17 – 21 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
23 De 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
25 De 03:00 p.m. a 06:00 p.m. En esta oportunidad el progenitor podrá salir con su hija, en compañía de la familia materna a un lugar recreacional.
26 – 28 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
30 De 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
Enero 2008 01 De 03:00 p.m. a 06:00 p.m. En esta oportunidad el progenitor podrá salir con su hija, en compañía de la familia materna a un lugar recreacional.
02 – 03 De 06:30 p.m. a 08:00 p.m.
2. A partir del año 2008, en las oportunidades en que el progenitor se encuentre de visita en el país, previa notificación por telegrama certificado, se acordó el siguiente régimen de visitas: los días lunes, miércoles y viernes el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez podrá visitar a su hija en el hogar materno, en un horario comprendido entre las seis y media de la tarde (06:30 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). En relación con los fines de semana, el padre podrá visitar a su hija en un horario comprendido entre las once de la mañana (11:00 a.m.) y las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y los días sábados el padre podrá llamar a su hija vía telefónica a las diez de la mañana (10:00 a.m.) según el horario venezolano, comprometiéndose la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado a permitir dichas llamadas.
3. Para la época de navidad y fin de año correspondiente al año 2008-2009, el régimen de visitas se regirá por el horario establecido para el presente período 2007-2008 detallado en el numeral primero de la presente acta, a menos que el mismo sea modificado por convenio entre las partes.
Alega que el régimen de convivencia fue pactado entre los progenitores el 26 de noviembre de 2007, siendo que para ese entonces su hija tenía dos (02) años, y siendo que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la progenitora haya permitido mejorar las condiciones que convinieron y que además fueron ratificadas por el juez de protección que declaró el divorcio; muy por lo contrario, lo que la progenitora ha hecho durante ese tiempo transcurrido es impedir que cumpla el régimen convenido menos aún permitir que esas condiciones sean mejoradas a favor de la salud mental y afectividad de su hija, violando el principio de coparentalidad que la ley establece a los padres para la crianza de los hijos comunes, tal como está ocurriendo hoy en día con el caso de su hija, cuya progenitora se ha negado rotundamente a ampliar el régimen de convivencia y salidas de la niña, y por el contrario se ha limitado en algunas oportunidades a permitir que los contactos con él, siendo estrictamente los que ella considera, que ni siquiera ha permitido que se cumplan los términos en que quedaron establecidos de común acuerdo, sin considerar que reside en España, cuando se encuentra en este país para visitar a su hija, que se deben mejorar las condiciones y los términos establecidos en el convenimiento a favor e interés de su hija, y por las razones antes expuestas y en interés superior de su hija demanda a la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, para revisar y ampliar de manera convenida y de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar, establecido en el convenio celebrado en fecha 26 de noviembre de 2007, aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el curso del procedimiento de régimen de convivencia familiar, que interpuso en contra de la progenitora, a favor y único interés de su hija, régimen este que fue acogido en todos sus términos en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a su hija que convenga a mejorar las condiciones preexistentes, con las únicas limitaciones a las horas de descanso y a la permanencia de su colegio; y en caso de no convenir en revisión planteada, reclama que el mismo se decrete judicialmente estableciendo un régimen de convivencia, que considera plenamente justificado pues su hija es un sujeto de derecho sometida al régimen de la patria potestad de sus progenitores y al régimen de protección por minoridad contentivo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Arguye que quiere y necesita tener contacto e interactuar con su hija, tomando en cuanta que no reside en Venezuela sino en el Reino de España, para lo cual requiere que de ahora en adelante se establezca una fijación de un régimen de convivencia familiar adecuado, por tratarse de un derecho compartido, conjunto e irrenunciable el ejercicio de la responsabilidad de crianza, que conlleva convivencia familiar para el progenitor no custodio y que esa convivencia familiar atienda el carácter internacional de permitirle mantenerlo bilateralmente con su hija, contacto permanente directo de ambos por cualquier medio, que comprenda el acceso a la residencia de su hija, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, cuando el progenitor se encuentre en el país y que pernote con él, además que su hija pueda visitar a su familia paterna; y que en las vacaciones escolares y/o de navidad o en períodos de asueto cortos, como carnaval y semana santa pueda permanecer algunos días con él en España para interactuar con la abuela paterna María Jesús Sánchez Ortíz Lozano, quien ansía conocer a su nieta extendiendo el régimen a mantener contacto por teléfono o Internet, y con sus tíos paternos de nombres Marcelina, Ana, Manuela Ortíz, respectivamente, Isidora Campos Sánchez y María Campos, permitiendo que se conozcan y compartan familiarmente sus lazos psico afectivos consanguíneos, por las razones antes expuestas y en interés de su hija demando a la ciudadana Alfonsina Lozano, para revisar y ampliar en régimen de convivencia familiar y establecer mediante la fijación de la frecuentación de acuerdo mutuo un régimen de convivencia familiar internacional, y en caso de no acordar demanda para que sea acordada judicialmente a favor de su hija.
Que no solo comprenda acceso a la residencia de su hija los momentos y oportunidades de encontrarse en Venezuela, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto de su residencia e inclusive trasladarla a España en los días y oportunidades que se disponga judicialmente, para lo cual solicita la autorización expresa del Tribunal, pues la edad, la inteligencia y el desarrollo de la niña lo permiten, así como permitir que la niña pernocte con el progenitor tanto en Venezuela como en España, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que más adelante se propone con carácter provisional mientras dura el proceso. Propone que de manera provisional y de manera definitiva en la sentencia de mérito de régimen de convivencia familiar cuando se encuentre en el país y un régimen de convivencia familiar (Internacional) cuando se encuentre en España y se le autorice trasladar a su hija de Venezuela a España de la siguiente manera: a) frecuentar durante los períodos vacacionales escolares largos, desde la segunda quincena del mes de julio todo el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el progenitor y la otra mitad la progenitora, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicie la madre y luego el progenitor, sucesivamente; b) frecuentar durante las festividades cortas carnaval deberá ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole al padre las venideras fiestas carnestolendas y las siguientes a la progenitora; c) frecuentar durante los días de semana santa, compartir también en forma alternada entre los progenitores, correspondiéndole a la progenitora el venidero año y el siguiente al progenitor así sucesivamente; d) frecuentar comunicaciones y contactos telefónicos, dentro del horario normal de Venezuela; e) frecuentar comunicaciones cibernéticas, dentro del horario normal de Venezuela, inclusive con cámara Web; f) participación activa de la niña con el progenitor en la red social Faceboock cuya dirección web es: www.faceboock.com; g) cualquier otra forma de convivencia familiar que sea adecuado y necesario a los intereses legítimos de la niña, autorizando la periodicidad la misma.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la demandada.
Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Ese día, el Tribunal vista las consideraciones expuestas por ambas partes acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe técnico integral con carácter de urgencia y que una vez que se agregara las resultas del informe integral se fijaría una nueva oportunidad para reunión conciliatoria.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados en su contra por el ciudadano Domingo Ortíz, manifestando que contrario a ello:
1. Que cuando el demandado venía de España a visitar a su hija, no solo facilitó los encuentros padre-hija, enmarcados con el régimen de convivencia familiar ya establecido por vía judicial, sino que además comenzaron a compartir ambos padres con la niña salidas a sitios de esparcimiento, visitando todos los centros comerciales de la ciudad, parques acuáticos y diversos centros recreativos. Que después de un tiempo el progenitor comenzó a quedarse por períodos cortos con su hija a solas y ella lo toleró bien, sin embargo, en la última visita, presumiblemente debido del alejamiento físico de su padre, la niña se pone a llorar cuando interactúa con él, y rechaza su presencia sin dar una explicación razonable acerca de su comportamiento, que aún así durante la estadía del progenitor en Maracaibo, ha promovido encuentros entre ellos en sitios como Diverzone, pero que la niña siempre responde con llanto y ansiedad cuando está en presencia de su papá. Que ella está de acuerdo que el progenitor tiene derecho de visitar a su hija, pero que siempre y cuando esas visitas se realicen de forma consensuada con la niña, en el sentido de que ella no se sienta forzada porque encima del derecho legítimo de un padre de ver su hija hay que tomar en cuenta el bienestar emocional de la niña, el cual podría ser afectado en caso de imponérsele a la fuerza esas visitas, es decir, que no sea forzada a hacerlo, porque esto la estresa, la pone nerviosa, la induce al llanto y a la tristeza, lo cual no es bueno para la salud emocional. Por lo que es conveniente para ambos padres resolver la situación con la ayuda de psicólogos o psiquiatras expertos en la materia. Que su hija conoció al progenitor en 2007 y la última vez que el progenitor la visitó fue en 2009, y es normal que una ausencia física tan prolongada posiblemente haya mermado los lazos paternos-filial, a pesar de que ha colaborado intensamente para que su hija mantenga un contacto de manera regular por vía telefónica y a través de Internet, ya que como madre preocupada por la salud mental y emocional de su hija ha facilitado los medios necesarios para que mantenga una comunicación constante con el progenitor, por lo tanto trata de no programar ninguna actividad para la niña los días sábados en la mañana, para que su papá pueda comunicarse con ella por vía telefónica. Igualmente, que como su hija no tiene destrezas necesarias para el manejo de Internet por su edad, le abrió un correo electrónico para enviarle fotos al progenitor y para que él estuviera conocimiento de sus actividades normales, como por ejemplo la caída de un diente, y que le ayuda a escribirle al progenitor mensajes afectuosos, que contienen frases positivas, con la finalidad de consolidar lazos de amor. Que está consciente de la importancia que tiene para el desarrollo normal de su personalidad consolidar una relación paterno filial positiva, pero una cosa es una relación virtual a distancia y otra muy distinta una relación de contacto físico. Que le preocupa que en la última vista del progenitor las reacciones de su hija al ver su papá han sido de llanto espontáneo, angustia y si bien es cierto que tal reacción obedezca a la falta de costumbre, ya que el progenitor no la puede visitar con frecuencia por estar residiendo en España. Que ella decidió acudir a COFAM para buscar ayuda psicológica con un profesional con experiencia, que la atendió la psicóloga Helen Hidalgo, con quien no tiene vínculo de amistad y comenzó a llevar a la niña a la terapia, le pidió al progenitor que asistiera a la consulta para que los ayudaran con la situación de nervios que presenta la niña cada vez que lo ve, pero él se negó rotundamente diciéndole que “ese psicóloga era amiga de ella”, y por lo tanto él no iba a ir, porque fue ella que escogió ese terapeuta. Que luego recibió una notificación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, donde le participaba del inicio del procedimiento por solicitud del progenitor. Que dicho Consejo ordenó practicar una evaluación psicológica de la niña y sus progenitores, que en ningún momento ha impedido que el progenitor mantenga relación normal y afectuosa con la niña, que ha pesar de dicho procedimiento todavía no había concluido, que ella sigue prestando toda su colaboración necesaria para lograr consolidar una relación paterno filial, que ella no ha impedido que se cumpla el régimen de convivencia familiar, sino que es la niña la que evita de manera abierta y espontánea tener contacto físico, incluso telefónico con su papá, situación que le preocupa por cuanto esta conciente de la importancia que tiene para el bienestar emocional de la niña. Que está a disposición de colaborar con el mejoramiento de las relaciones padre hija, pero no por la vía de imposición que pretende el progenitor, sino a través de la participación del Equipo Multidisciplinario que disponga el Tribunal, para que ambos progenitores puedan ser asesorados por expertos profesionales en la consecución del mayor estado de bienestar emocional posible que le puedan brindar a su hija.
2. Que se le autorice a trasladar provisionalmente a su hija a España, hasta tanto no sean practicados las experticias psicológicas correspondientes, se escuche a la niña y se tomen en cuenta los horarios de actividades de la niña de su contorno familiar conocido y se escuche la opinión de la niña sobre esa petición.
3. Que hasta tanto no sean practicados las experticias psicológicas correspondientes, se escuche a la niña y se tomen en cuenta los horarios de actividades de la niña de realizar un cambio actual de régimen de convivencia familiar, las cuales se verían afectadas en el actual régimen.
4. Que si se expone a su hija a vivir con personas extrañas a lo cual no está acostumbrada, ya que el demandante convive en Maracaibo con personas con las que no guarda ningún vínculo familiar.
5. Que se fije un régimen de convivencia familiar en es España hasta tanto no sean practicados las experticias psicológicas correspondientes, se escuche a la niña, para determinar la convivencia de un nuevo régimen en España.
6. Que el demandado desconozca su residencia actual, por cuanto a los fines de facilitar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, que practicara las experticias a través de una visita social y consta en el expediente que el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, por lo tanto la dirección actual es de su entero conocimiento. Además el progenitor está consciente del régimen de convivencia siempre se ha realizado en la residencia de la madre de la progenitora Nadeska Delgado, cuya dirección conoce plenamente porque cuando él viene a Maracaibo es allí donde se ha llevado a cabo la convivencia y aun cuando ella no vive allí la niña y ella pasan mucho tiempo allí por estar cerca del lugar de trabajo y del colegio de la niña.
Por lo antes expuesto solicitó al Tribunal que declare sin lugar todas las pretensiones de la parte demandante, que se ordene que ambos progenitores asistan a terapia familiar, que se mantenga el actual régimen, que se declare sin lugar la pretensión del demandante de obtener autorización provisional del Tribunal de trasladar a la niña a España, porque está muy pequeña y no tiene desarrollo mental y emocional para asumir el impacto psicológico que significaría alejarse de su entorno familiar conocido e interactuar en un ambiente desconocido para ella, ya que la niña sabe de la existencia de su familia paterna que vive en España, que para ella son personas totalmente desconocidas. Que se declare sin lugar la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar cuando esté en el país, por cuanto dicho régimen tendría un impacto psicológico negativo en las actividades cotidianas que lleva a cabo su hija, que en las mañanas asiste al colegio, al mediodía recibe su almuerzo y su siesta, luego en las tardes va a tareas dirigidas y participa a actividades culturales como: dibujo y pintura y cuando regresa a su hogar es el tiempo que ella tiene para relajarse antes de acostarse. Que se declare sin lugar la demanda de revisión de de régimen de convivencia familiar, cuando el progenitor se encuentra en España, por cuanto es un alejamiento del entorno familiar conocido por la niña, considera que primero de debe consolidar el vinculo afectivo entre el padre y la hija, antes de pensar la posibilidad de que la niña visite a su familia paterna en España. Solicitó se mantenga el actual régimen en su numeral
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia. Asimismo, ordenó a las partes a consignar las resultas de las pruebas de informes proveídas en autos de fechas 11, 13 y 14 de junio de 2012.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal fijó una reunión entre las partes intervinientes en el presente proceso, tal como quedó establecido en el acta de fecha 14 de mayo de 2012.
Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012, día fijado para la celebración de una reunión entre las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal con el acuerdo de ambas partes, a los fines de que sirvan de insumo para dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda, dejó constancia de lo siguiente:
1. Este Tribunal le ordena a la progenitora la comparecencia de la niña de autos el día lunes cinco (05) de noviembre de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) a los fines de que ejerza el derecho a opinar y ser oída ante este Juez Unipersonal.
2. La progenitora manifestó que con la psicóloga Johana Silva Hernández, CPEZ 1075, titular de la cédula de identidad No. V-17.581.473, quien labora en la Unidad de Psicología del Centro Médico Paraíso, se efectuará el Programa de Orientación Familiar ordenado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.
3. La progenitora consigna en este acto tres (03) constancias de las actividades académicas y extraacadémicas de la niña y solicita que sean tomadas en cuenta por el Tribunal.
4. El progenitor manifestó en este acto que se residenciará en Venezuela, luego de ir a España a resolver asuntos pendientes.
5. El Tribunal le hizo saber a las partes que dictará sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que la niña ejerza su derecho a opinar y ser oída, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho y quedan notificadas de la oportunidad para dictar sentencia.
A través de acta de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de que la niña de autos acudió al Tribunal y ejerció el derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), mediante la interacción y conversación del Juez y la psicólogo del Equipo Multidisciplinario.
Mediante escrito de informes registrado en fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandada solicita que no sea ampliado el régimen de convivencia familiar vigente, se declare sin lugar la pretensión de la demanda, que se decrete que la niña no pernocte con el progenitor, asimismo que se declara la improcedente la ampliación del régimen de convivencia familiar, solicitado por la parte demandante y en su defecto se establezca un régimen de convivencia familiar que tome en cuenta: a) las consideraciones y recomendaciones de los informes técnico integral del Equipo Multidisciplinario; b) la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y los informes psicológicos emitido por el referido Consejo de Protección,; c) la opinión de emitida por la niña de autos; d) las recomendaciones hechas por la Consejera de Protección Novena (9°), Ivette Rivero en su decisión final.
Mediante escrito de informes registrado en fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandante contradice los argumentos de la parte demandada y refiere “que luego del régimen de convivencia familiar convenido, diciembre de 2007, año 2008, y año 2009, tuvo contacto directo con su hija, no pudiendo venir a visitar a su hija durante el año 2010, ni durante el año 2011, motivado a la situación económica en que se encontraba, prefiriendo cumplir cabalmente con su obligación de manutención y así poder reunir el dinero necesario para poder venir en a la convivencia a su única hija, por lo que si bien es cierto que existen muestras fotográficas del progenitor con su hija, las mismas fueron tomadas en los años mencionados, pero durante la presente estadía, no ha sido posible que se le tome fotografías a su hija, las mismas ni mucho menos con él, así tampoco le ha permitido que se acerque a su colegio aunque sea para verla entrar y salir, a la presente fecha el progenitor no sabe si la niña ha sido bautizada o no, ni quienes son sus padrinos, ni donde, ni cuando fue bautizada, todo debido a la negativa de la progenitora de poder cumplir con el régimen establecido y mucho menos adaptarlas las circunstancias actuales transcurridos como han sido más de tres (03) años de haberse establecido muy especialmente si toman en consideración que la niña ya tiene siete (07) años y se vale de si misma para cierta y determinadas actividades que muy bien puede compartir con el progenitor, de manera que las muestras fotográficas, promovidas por la progenitora no aportan elementos de convicción para desvirtuar su negativa a que tanto su hija como el progenitor tenga el acercamiento necesario para estrechar el vinculo filial que los une, muy por lo contrario trata de mantenerlos separados ahora con el pretexto de que “la niña no quiere”, “cuando ella me lo pida”, “no es conveniente ahora”, “no debo forzarla”, cabe preguntar: sería perjudicial para la niña que la progenitora en su responsabilidad de crianza diera ordenes de hacer y mucho más propiciar salidas de encuentros casuales en sitios que la niña se encuentre con su padre como si fuera mera casualidad, sin forzarla mucho, no hay excusas para que su progenitora deje esa tare en manos de los psicólogos, que bien saben como resuelven los padres este tipo de situaciones, pero nunca recomendar que el niño o niña vea a su progenitor o progenitora, aun en contacto directo aun cuando deba ser vigilado, o es acaso que dicha progenitora complace a la niña en todas las cosas que dice no querer hacer?. Que en relación al alegato de la demandada de autos, de que el progenitor se resiste acudir al centro de orientación familiar (COFAM), es falso, ya que el progenitor acudió a todas las citas que le fijaron, que por lo contrario de lo que hizo la progenitora quien el ver que las relaciones entre padre e hija eran de acercamiento con la ayuda de la psicopedagoga Helen Hidalgo, no acudió mas con la niña a dicho centro de orientación lo que demuestra que la progenitora abandono las terapias al no haber llevado mas a la niña a dicha institución tal como consta en las pruebas promovidas al efecto, acompañando en el escrito constancia expedida por la psicóloga Helen Hidalgo, del COFAM, asimismo, que el progenitor esta preocupado por que la progenitora comenzó a decirle que la niña no quería verlo a partir del día 08 de marzo de 2012, y es así que decide el mismo en forma voluntaria acudir al Consejo de Protección a solicitar ayuda profesional necesaria a fin de canalizar a través de esa institución con la ayuda de psicólogos el por que la niña a decir a su progenitora no la quería ver y la cual lloró en la tercera y última vez que la pudo visitar su progenitor, quien solo la ha podido ver en las oportunidades señaladas y en encuentros con la psicólogas y psicopedagogas que han tratado el caso, que siempre la progenitora se limita a decirle “ la niña no quiere verte”, “la psicóloga me recomendó no forzarla a que te vea”, y así ha trascurrido el tiempo y lejos de propiciar el acercamiento lo que ha propiciado es el distanciamiento a pesar de todo el sacrificio de su progenitor por permanecer en este país y brindarle todo el amor que siente por su única hija, que el pasado 14 de septiembre de 2012, fecha en que la niña cumplió años y le permitió ver por unos breves minutos a la niña, hace del nuestro conocimiento que el progenitor no solo se le venció su boleto aéreo, por no viajar en la fecha establecida, sino que además tiene su permiso otorgado por la oficina migratoria vencido a la presente fecha, ya que transcurrieron 6 meses de estadía que le fueron concedidos para permanecer legalmente en Venezuela, solicitan agregar a los autos y le de su apreciación conforme a derecho y en la definitiva, declare con lugar la solicitud de régimen de convivencia familiar propuesta.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal en obsequio a la justicia y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda resolvió diferir el dictamen de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de las resultas del informe realizado por ante Equipo Multidisciplinario; sin necesidad de notificar a las partes intervinientes por cuanto se encuentra a derecho.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del pasaporte No. AAF071040, correspondiente al ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, de nacionalidad española. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por cuanto se evidencia la identidad del referido ciudadano. Riela del folio 06 al 08.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1795, correspondiente al niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre las partes y la niña de autos. Riela en el folio 09.
• Copia certificada del acta conciliatoria celebrada entre los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez y Alfonsina Lozano Delgado, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, de fecha 26 de noviembre de 2007. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado en beneficio de la niña de autos en esa oportunidad. Riela del folio 10 al 12.
• Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 10481, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, donde consta la sentencia interlocutoria signada bajo No. 216, que aprobó y homologó el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez y Alfonsina Lozano Delgado. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el acuerdo el régimen de convivencia familiar fue aprobado y homologado. Riela del folio 13 al 17.
• Copia certificada del expediente signado bajo el No. 12.016, donde consta la sentencia No. 663, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, que declaró con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines en Divorcio, requerida por los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez y Alfonsina Lozano Delgado, en fecha 10 de agosto de 2009. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes identificados. Riela del folio 18 al 27.
Durante el lapso de articulación probatoria consagrado en el artículo 607 del CPC, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Copias certificadas de la pieza principal y la pieza de medidas del expediente signado bajo el No. 10.481, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, donde consta la sentencia interlocutoria signada bajo No. 216, que aprobó y homologó el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez y Alfonsina Lozano Delgado. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el acuerdo el régimen de convivencia familiar fue aprobado y homologado. Riela del folio 96 al 301.
• Copias fotostáticas del pasaporte No. AAF071040, correspondiente al ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, de nacionalidad española, donde se evidencian las salidas y entradas del país del demandante de autos. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto demuestra la identidad del referido ciudadano y las fechas de entradas y salidas del país. Riela del folio 302 al 308.
• Constancia emitida por la psicóloga Helen Hidalgo del Centro de Orientación Familiar (COFAM), de fecha 14 de junio de 2012, donde hace constar que el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, asistió a cinco (05) consultas psicopedagógica. A esta prueba documental este Sentenciador le confiere valor probatorio de forma adminiculada con el informe agregado a las actas por auto de fecha 22 de octubre de 2012, en consecuencia queda probado que el ciudadano antes mencionado asistió a cinco (05) consultas de psicopedagógica. Riela en el folio 309.
2. INFORMES:
• Comunicación signada con el No. CP-4439-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo estado Zulia, , en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-1967, donde informan que ante ese órgano administrativo cursa el expediente signado con el No. 09865ª, de fecha 19 de marzo de 2012, contentivo de procedimiento administrativo en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , ante la presunta amenaza o violación a sus derechos a la integridad personal y al buen trato. Asimismo, que ordenaron realizar informe psicológico en los actuales momentos. Junto con este oficio el Consejo de Protección remite copia certificada del referido expediente signado bajo el No. 09865, cuyas copias certificadas fueron supra valoradas. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que existe un procedimiento administrativo ante ese órgano administrativo. Riela al folio 320 al 377.
• Comunicación No. 20123580, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio, signado bajo el No. 12-1922, donde nos informan que la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, “Registra Movimientos Migratorios”, anexando la hoja de datos certificados de los registros, en cuanto a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , “No Aparece Registrada”, en sus sistemas. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en los folios 405 y 406.
• Comunicación emanada por el Centro de Orientación familiar (COFAM) de fecha 16 de octubre de 2012, en respuesta al oficio ratificado en fecha 09 de agosto de 2012, signado bajo el No. 12-2915, donde informan que el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, asistió en el área de psicopedagogía, a cinco (05) consultas planificadas y a diez (10) entrevistas, y algunas entrevistas no planificadas en los lapsos del mes de junio. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando ratificada la prueba documental promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal en auto de fecha 14 de junio de 2012. Riela al folio 411.
• Comunicación No. 12-01-769, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio ratificado en fecha 14 de agosto de 2012, signado bajo el No. 12-3027, que ratificó el oficio anterior No. 12-3027, donde nos informan que su base de datos a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , le fue expedido el serial de pasaporte No. D0673532, que el mismo fue tramitado por ante la oficina SAIME Sierra Maestra, estado Zulia; en fecha 16 de enero de 2006, y enviado a la referida oficina en fecha 31 de enero de 2007, asimismo que no reposan los recaudos entregados por la progenitora de la niña; en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial (seis años) para poderlo considerarlo como archivo muerto. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en los folios 450 al 455.
• Comunicación No. 20126590 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio ratificado en fecha 14 de agosto de 2012, signado bajo el No. 12-3027, donde informan que la niña Ana María Ortíz “no registra movimientos migratorios”, en sus sistemas. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 457.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Dieciséis (16) reproducciones fotográficas en las que presuntamente aparecen el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado y la niña de autos en compañía de los referidos ciudadanos. A estos documentos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen. Rielan del folio 41 al 49.
• Impresiones de mensajes de correo electrónico, entre las cuentas anaMaría_orlo@hotmail.com y tresdosuno@hotma.com. En estos documentos, a pesar de ser privados, se les otorga valor probatorio por haber sido impugnados por la contraparte, quedando probado que la niña y el padre intercambiaron correos electrónicos a través de la dirección de correo electrónico de la madre. Rielan del folio 50 al 57.
• Tres (03) copias certificadas de informes psicológicos de la niña, del padre y de la madre, elaborados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2012, realizados a los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez, Alfonsina Lozano Delgado y a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , el cual arrojó las siguientes recomendaciones: - Remitir a la terapia psicológica en búsqueda de profundizar en el tema de rechazo de la figura paterna y e intentar a futuro acercamiento con el mismo. - para la fecha de evaluación, se considera importante no forzar, los encuentros con el papá para no presionar a nivel psicológico a la niña la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) . - El ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, asistir a terapia psicológica para la debida orientación en cuanto a los síntomas que se presentan relacionados a la situación de la niña. - La ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, participar activamente en las orientaciones que le indique la especialista que atienda a la niña Ana María, para garantizar contacto de manera progresiva con su progenitor. Sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de informes elaborados por el Consejo de Protección, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas resultados , impresión diagnostica y recomendaciones por parte de la psicóloga del referido órgano administrativo, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Rielan del folio 58 al 64.
• Informe académico emitido por la Licenciada Doris Rubio, directora del colegio “Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, de fecha 21 de marzo de 2012, donde comunican que la niña de autos es alegre y saludable, que asiste regularmente de lunes a viernes a las actividades vespertinas que realizan en el plantel que incluyen tareas dirigidas, inglés y dibujo y pintura, que llega acompañada de su progenitora e igualmente ella la recoge a la hora de la salida, que participa con entusiasmo en todas las actividades y realiza sus tareas con orden y pulcritud, que comparte espontáneamente con sus compañeras y compañeros, es colaboradora con todos, que en los actuales momentos esta muy entusiasmada con el acto de fin de curso que tendrá lugar en el mes de julio para el cual está ensayando un baile que disfruta a plenitud. A este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela en el folio 65.
• Dos (02) recibos a nombre de Ana Ortíz y Alfonsina Lozano, por la cantidad de ciento vente bolívares (Bs. 120,00), de fecha 13 y 08 de marzo de 2012. A estos documentos no se les otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela en el folio 66.
Durante el lapso de articulación probatoria consagrado en el artículo 607 del CPC, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Copias certificadas de actuaciones administrativas practicadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en el procedimiento administrativo tramitado por denuncia del progenitor, contentivas de la solicitud del padre y el escrito de contestación de la madre. Así mismo, consta acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, en el procedimiento administrativo iniciado por solicitud del ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, cuya parte motiva expresa lo siguiente: en el caso que nos ocupa se evidencia una comunicación poco asertiva entre los progenitores de la niña de actas, lo cual genera conflictos en las relaciones familiares, específicamente motivadas a la ruptura de hecho del vinculo matrimonial, pero más importante aún debido que el progenitor de la niña tiene fijada su residencia fuera del país, generando así poco contacto con la misma, lo que consecuencialmente originaria un rechazo con respecto a la figura paterna. Dicha ruptura, tiene asidero en una decisión tomada por los ciudadanos de actas, pero que no pude en ningún caso pretender vulnerar derechos de la niña, ni hacer que algunos de los progenitores falle o sea entorpecido en el ejercicio de los atributos derivados del ejercicio de la patria potestad, y consecuente, responsabilidad de crianza, pues lo que se debe, desde la visión de la LOPNNA, es respetar los espacios familiares y favorecer la comunicación, a objeto de lograr concesiones recíprocas entre ambos progenitores, para asistir la convivencia familiar y desarrollo integral de su hija. Asimismo, se observa que fueron dictadas las siguientes medidas de protección: - Declaración de responsabilidad de los ciudadanos Domingo Ortíz Sánchez, Alfonsina Lozano Delgado, a los fines de garantizar a su hija, la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , sus derechos en especial, a la integridad personal conforme al artículo 32 de la LOPNNA. Inclusión de la niña, en un programa de Orientación Familiar, a ejecutarse en la Unidad de Psicología del Centro Médico Paraíso Torre promotora, a los fines de profundizar en el tema del rechazo de la figura paterna, brindando herramientas que permitan a futuro acercamientos con el mismo, garantizando así la estabilidad emocional y psicológica de la niña antes mencionada. - Inclusión del ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, en el programa de Orientación Familiar, a ejecutarse en la Unidad de Psicología del Centro Médico Paraíso Torre promotora, con la finalidad de brindarle herramientas necesarias que permitan su integración en el proceso de crianza de su hija, logrando de forma paulatina el acercamiento con la misma. - Inclusión de la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, en el programa de Orientación Familiar, a ejecutarse en la Unidad de Psicología del Centro Médico Paraíso Torre promotora, con la finalidad de brindarle las herramientas necesarias que le permitan coadyuvar y garantizar la participación del ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, en el proceso de crianza de su hija. Sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de informes elaborados por el Consejo de Protección, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas resultados, impresión diagnostica y recomendaciones por parte de la psicóloga del referido órgano administrativo, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Rielan del folio 86 al 90 y 419 al 423.
• Tres (03) constancias emanadas, la primera: de la Unidad Educativa del Colegio Mater Salvatoris, la segunda de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa y la tercera de la academia Worl Music, de fechas 25, 29 y 30 de octubre del 2012, donde informan la primera: que la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , cursa segundo grado (2°) grado de educación priMaría en el periodo escolar 2012-2013, en el horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), el segundo, que la niña antes mencionada asiste a la Unidad a actividades vespertinas de Ingles y de tareas dirigidas, en un horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), en el periodo escolar 2012-2013, y el ultimo hace constar que la niña es alumna regular de las cátedras de técnica vocal y teoría y solfeo en esa academia desde el día 06 de octubre de 2012, y que hasta la fecha continua asistiendo a dicha institución los días sábados de once de la mañana (11:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.). Si bien es cierto estos documentos privados fueron promovidos por la parte demandada, fuera de la articulación probatoria; este Sentenciador debe tomarlas en cuenta por estar relacionadas con las actividades realizadas por la niña de autos y los días y horario cuando las realiza. Rielan del folio 425 al 427.
2. INFORME:
• Comunicación signada con el No. CP-4439-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo estado Zulia, , en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-1967, donde informan que ante ese órgano administrativo cursa el expediente signado con el No. 09865ª, de fecha 19 de marzo de 2012, contentivo de procedimiento administrativo en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , ante la presunta amenaza o violación a sus derechos a la integridad personal y al buen trato. Asimismo, que ordenaron realizar informe psicológico en los actuales momentos. Junto con este oficio el Consejo de Protección remite copia certificada del referido expediente signado bajo el No. 09865, cuyas copias certificadas fueron supra valoradas. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que existe un procedimiento administrativo ante ese órgano administrativo.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe integral (bio-psico-social-legal) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-1528, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , procreada de la unión matrimonial de sus progenitores Alfonsina Lozano Delgado y Domingo Ortíz Sánchez. Niña que presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, con capacidad cognitiva promedio. Se aprecian signos de desajuste emocional y afectación asociados a los conflictos existenciales entre los progenitores, así como alienación materna. Muestra identificación con ambos progenitores, apreciándose apego afectivo hacia la imagen materna. b) El juicio de la Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, fue incoado por el progenitor Domingo Ortíz Sánchez, quien manifiesta sus deseos en que sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia de Divorcio, todo ello, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , para garantizarle su desarrollo pleno. La progenitora Alfonsina Lozano Delgado, refiere desear que sea modificado el mismo en los términos esgrimidos durante la entrevista, para garantizarle su desarrollo integral. c) El ciudadano Domingo Ortíz Sánchez no refleja signos de psicopatológicos, sin embargo muestra perturbación psicológica relacionado a su deseo persistente en lograr mantener relación paterno filial con la niña de autos. Se encontraron indicadores de ansiedad e impulsividad; así mismo se muestra identificado con su rol paterno. d) El progenitor Domingo Ortíz Sánchez, informa realizar actividad económica por cuenta propia, cuyo ingreso asevera es variable. Asimismo, refiere cubrir los gastos de manutención del hogar de la abuela paterna María Jesús Sánchez. No fue posible establecer relación ingreso-egreso. e) La vivienda ocupada por el progenitor Domingo Ortíz Sánchez, durante su permanencia en Maracaibo, es propiedad del grupo familiar Piccirillo Lapalucci, la cual se encuentra construida con materiales sólidos y resistentes. Asimismo, las áreas visualizadas en la misma presentan condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. f) La ciudadana Alfonsina Lozano Delgado psicológicamente no evidencia signos de psicopatológicas, encontrándose perturbación psicológica asociado a conflicto existencial, refleja impulsividad, tendencias oposicionistas, figura alienante, con reacción a la crítica. g) La Progenitora Alfonsina Lozano Delgado, informa encontrase activamente laboralmente cuyo ingreso aunado al aporte realizado por el Progenitor Domingo Ortíz Sánchez, utiliza en sufragar las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer desfavorablemente. i) El Inmueble ocupado por la progenitora junto a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. En dicho inmueble se apreció al momento de efectuarse la visita domiciliaria que la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , dispone de una habitación y mobiliario acorde para la durmienda. Asimismo arrojo las siguientes recomendaciones: Recomendaciones integrales: a) Se estima conveniente que la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) mantenga relación afectiva con el progenitor de manera progresiva, así mismo reciba atención psicoterapéutica debido al desajuste psicológico presente, para lograr así su sano desarrollo integral. b) Se sugiere favorable que ambos progenitores asistan de manera individual a terapia psicológica con el fin de que mejoren la relación comunicacional derivada de los conflictos no resueltos y situación de ruptura familiar.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
• Informe descriptivo (escucha de opinión) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ocasión del acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos ante este Juez Unipersonal y la psicóloga Bernarda González Petit, cuyo contenido señala que la niña manifestó: “Me llamo Ana María, mi mamá se llama Alfonsina y mi papá, ¿qué viene después de sábado? (sonríe), se llama Domingo. Vine con mi abogada y con Jazmín que es una amiga de ella. Pero mi mamá me trajo y se fue porque la que me viene a buscar es mi abuela Nadezca. Yo vivo con mi mamá en un apartamento y con mi madrina antes, pero ella ya se mudó. Papi vive en otra casa. No la conozco por dentro, sino por fuera. Cuando yo era chiquita yo lo veía en casa de mi abuela. A partir de mis cinco años él vive realmente en España. Desde que yo tenía cinco, cumplí seis, y después cumplí siete, y yo cumplo en septiembre ¿cuántos años han pasado?. Jazmín me dijo que sus papás se divorciaron (ríe) es muy cómico, los padres y los hijos no se pueden divorciar. Él le envía poco dinero a mami para el colegio, pero el dinero es lo de menos. Me gustaría reiniciar todo este tiempo y que mi papá no fuera tan agresivo, o sea, que llama y llama y llama. ¿Sabes qué? Papi cree que mi mamá es la que no me deja hablar con él. Pero es que yo en serio estoy muy ocupada. Podría verlo en mi cumpleaños, pero estoy muy ocupada. Podría ser como la señora que encontró la tablita, que la Virgen le hizo un milagro. A lo mejor la virgencita me hace un milagro y yo puedo ver a papi. Los sábados no lo puedo ver, a lo mejor algún lunes, pero yo no se, porque si me pongo a llorar, mami es la que sabe calmarme”.
En este informe la psicóloga explana que se evidenció percepción ambivalente en relación con la figura paterna, asociada a situaciones emocionales irresueltas hacia el mismo, lo cual puede relacionarse con un inadecuado manejo de la información acerca de la separación paterna (residencia en otro país); así como una relación de dependencia y apego excesivo a la figura materna y signos de alienación, apreciando en expresiones que denotan un pensamiento en el cual confunde ideas propias con conceptos y prejuicios derivados de la relación maternos filial. Adicionalmente observaron una respuesta evasiva y defensiva ante la figura del progenitor, emitiendo conducta de llanto y postura corporal regresiva, que incluye la evitación de contacto visual y ocultamiento en presencia del padre, negándose a cualquier tipo de contacto con el mismo. Considerando recomendable establecer u régimen de convivencia familiar progresivo, es espacios recreativos y de manera frecuente, así como la necesidad de que el progenitor participe de forma activa en la crianza y actividades de la niña.
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “e” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña Ana María acudió en fecha 05 de noviembre del presente año a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) ejerció el derecho a opinar y ser oída; opinión que ser tomadas en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)”.
De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
II
En el presente caso, el padre demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 216 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10.481); alegando que la progenitora no ha permitido la convivencia familiar, a pesar de que la niña ha crecido, obstaculizando los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar.
Entretanto, la madre niega, rechaza y contradice los alegatos del progenitor-actor. Sin embargo, de entre todas sus afirmaciones y argumentos es pertinente tomar en cuenta las siguientes:
Que cuando el demandado venía de España a visitar a su hija, no solo facilitó los encuentros padre-hija, enmarcados con el régimen de convivencia familiar ya establecido por vía judicial, sino que además comenzaron a compartir ambos padres con la niña salidas a sitios de esparcimiento, visitando todos los centros comerciales de la ciudad, parques acuáticos y diversos centros recreativos. Que después de un tiempo el progenitor comenzó a quedarse por períodos cortos con su hija a solas y ella lo toleró bien. Que ella está de acuerdo que el progenitor tiene derecho de visitar a su hija, pero que siempre y cuando esas visitas se realicen de forma consensuada con la niña, en el sentido de que ella no se sienta forzada porque encima del derecho legítimo de un padre de ver su hija hay que tomar en cuenta el bienestar emocional de la niña. Que es conveniente para ambos padres resolver la situación con la ayuda de psicólogos o psiquiatras expertos en la materia. Que ha colaborado intensamente para que su hija mantenga un contacto de manera regular por vía telefónica y a través de Internet, facilitando los medios necesarios para que mantenga una comunicación constante con el progenitor. Que trata de no programar ninguna actividad para la niña los días sábados en la mañana. Que está en disposición de colaborar con el mejoramiento de las relaciones padre hija, pero no por la vía de imposición que pretende el progenitor, sino a través de la participación del Equipo Multidisciplinario que disponga el Tribunal, para que ambos progenitores puedan ser asesorados por expertos profesionales en la consecución del mayor estado de bienestar emocional posible que le puedan brindar a su hija. Que solicita que se ordene que ambos progenitores asistan a terapia familiar.
Pide que se declare sin lugar la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar cuando esté en el país, por cuanto dicho régimen tendría un impacto psicológico negativo en las actividades cotidianas que lleva a cabo su hija, que en las mañanas asiste al colegio, al mediodía recibe su almuerzo y su siesta, luego en las tardes va a tareas dirigidas y participa a actividades culturales como: dibujo y pintura y cuando regresa a su hogar es el tiempo que ella tiene para relajarse antes de acostarse.
De esto se debe destacar que a pesar de que en un principio la “visita” se daba en el hogar materno y luego acompañada por la madre o un familiar materno; luego, la niña Ana María ya compartía sola con su padre fuera del hogar de la madre; alegando el padre que siempre bajo las condiciones impuestas por la madre.
Por otra parte, aun cuando la progenitora manifiesta que trata de no programar ninguna actividad para la niña los días sábados en la mañana; tal afirmación se contradice con la reciente inscripción en fecha 06 de octubre de 2012, de la niña Ana María en clases de música (técnica vocal y teoría y solfeo) en la academia World Music; lo cual será tomado en cuenta infra.
Ahora bien, valoradas como fueron supra todas las pruebas promovidas por ambas partes, de la experticia bio-psico-social-legal que consta en el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se debe destacar, en cuanto al aspecto psicológico, que en la niña Ana María “[s]e aprecian signos de desajuste emocional y afectación asociados a los conflictos existenciales entre los progenitores, así como alienación materna. Muestra identificación con ambos progenitores, apreciándose apego afectivo hacia la imagen materna”.
Mientras, aun cuando el padre “…no refleja signos de psicopatológicos, sin embargo muestra perturbación psicológica relacionado a su deseo persistente en lograr mantener relación paterno filial con la niña de autos. Se encontraron indicadores de ansiedad e impulsividad; así mismo se muestra identificado con su rol paterno”.
De igual forma, la madre “…no evidencia signos de psicopatológicas, encontrándose perturbación psicológica asociado a conflicto existencial, refleja impulsividad, tendencias oposicionistas, figura alienante, con reacción a la crítica”.
Con fundamento en lo anterior, aprecia este Sentenciador que se está en presencia de caso de alineación incipiente, que está comenzando y que se debe superar. Para ello es importante que la madre valore la importancia de la presencia paterna en la vida de su hija elaborando su duelo de pareja no resuelto y evitando maximizar las funciones propias del rol materno, para darle cabida al padre, no solo para que la niña comparta con él, sino para exigirle que cumpla con los deberes que la Responsabilidad de Crianza le imponen, tales como: amar, criar, formar, educar, orientar, es decir, el ejercicio de la coparentalidad (vid. arts. 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, 2007).
Además de un problema de comunicación que es evidente y que se debe mejorar, es necesario que la madre deje de estructurar su “yo” basado en su relación con la hija, para que no olvide que además de mamá es hija, mujer, profesional y ser humano y que la interacción de la niña con su padre le permite tener como beneficio, tiempo para ella misma y tener un mayor y mejor desarrollo integral como persona, sin sentirse amenazada o desplazada por el padre.
Respecto al padre, se observa que existe una sobre-compensación afectiva que tampoco es conveniente, ya que sus sentimientos lo movilizan y victimizan. Es necesario el control para no ser excesivo en su afecto, porque con ello invade y refuerza la imagen alienante de la madre.
Ahora bien, continuando con la valoración del informe técnico integral, es relevante resaltar que recomienda como conveniente que la niña Ana María “…mantenga relación afectiva con el progenitor de manera progresiva…” y que “…reciba atención psicoterapéutica debido al desajuste psicológico presente, para lograr así su sano desarrollo integral”. También sugiere que “…ambos progenitores asistan de manera individual a terapia psicológica con el fin de que mejoren la relación comunicacional derivada de los conflictos no resueltos y situación de ruptura familiar”; lo cual será tomado en cuenta en la presente decisión.
En la misma sintonía el informe descriptivo de escucha de opinión de la niña (elaborado por otra psicóloga del Equipo Multidisciplinario, no la que participó en la elaboración del informe integral) recomendó que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar progresivo, en espacios recreativos y de manera frecuente, resaltando la necesidad de que el progenitor participe de forma activa en la crianza y actividades de la niña.
Señala este informe que se “evidenció percepción ambivalente en relación con la figura paterna, asociada a situaciones emocionales irresueltas hacia el mismo, lo cual puede relacionarse con un inadecuado manejo de la información acerca de la separación paterna (residencia en otro país); así como una relación de dependencia y apego excesivo a la figura materna y signos de alienación, apreciando en expresiones que denotan un pensamiento en el cual confunde ideas propias con conceptos y prejuicios derivados de la relación maternos filial. Adicionalmente observaron una respuesta evasiva y defensiva ante la figura del progenitor, emitiendo conducta de llanto y postura corporal regresiva, que incluye la evitación de contacto visual y ocultamiento en presencia del padre, negándose a cualquier tipo de contacto con el mismo”.
De igual forma, es importante destacar que en los resultados del informe psicológico elaborado por los Servicios Auxiliares del mismo Consejo de Protección se recomienda remitir a la niña a “… terapia psicológica en búsqueda de profundizar en el tema de rechazo de la figura paterna y e intentar a futuro acercamiento con el mismo”, ya que “para la fecha de evaluación, se considera importante no forzar, los encuentros con el papá para no presionar a nivel psicológico a la niña la niña Ana María Ortiz Lozano”. Ahora bien, con respecto a esta prueba debe tomarse en consideración que el informe fue emitido en fecha 24 de abril de 2012 y con fecha posterior se practicó el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual de conformidad con lo establecido el artículo 481 de la LOPNNA (2007) constituye “…una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias”.
En este mismo orden de ideas, al revisar el contenido del acto administrativo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas copias certificadas fueron supra valoradas; aprecia este Sentenciador que el órgano administrativo no delató violación de derechos en perjuicio de la niña Ana María, sino “…una comunicación poco asertiva entre los progenitores… lo cual genera conflictos en las relaciones familiares, específicamente motivadas a la ruptura de hecho del vínculo matrimonial, pero más importante aún debido que el progenitor de la niña tiene fijada su residencia fuera del país, generando así poco contacto con la misma, lo que consecuencialmente originaria un rechazo con respecto a la figura paterna. Dicha ruptura, tiene asidero en una decisión tomada por los ciudadanos de actas, pero que no pude en ningún caso pretender vulnerar derechos de la niña, ni hacer que algunos de los progenitores falle o sea entorpecido en el ejercicio de los atributos derivados del ejercicio de la patria potestad, y consecuente, responsabilidad de crianza, pues lo que se debe, desde la visión de la LOPNNA es respetar los espacios familiares y favorecer la comunicación, a objeto de lograr concesiones recíprocas entre ambos progenitores, para asistir la convivencia familiar y desarrollo integral de su hija”.
Todo lo anterior se refleja en la opinión de la niña Ana María cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída (vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) de forma personal y directa ante este Juez Profesional, pues -entre otras cosas- manifestó “papi cree que mi mamá es la que no me deja hablar con él. Pero es que yo en serio estoy muy ocupada. Podría verlo en mi cumpleaños, pero estoy muy ocupada. Podría ser como la señora que encontró la tablita, que la Virgen le hizo un milagro. A lo mejor la virgencita me hace un milagro y yo puedo ver a papi. Los sábados no lo puedo ver, a lo mejor algún lunes, pero yo no sé, porque si me pongo a llorar, mami es la que sabe calmarme”; de lo que se puede inferir, y así la valora y toma en cuenta este Sentenciador, un deseo interno de compartir con su progenitor, pero esquivándola para no obviar la presencia materna. He allí la alienación materna reflejada tanto en el informe técnico integral como en el informe descriptivo de opinión.
En el presente caso al tomar en cuenta la opinión de la niña de autos y que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes (art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente del progenitor) y los derechos y garantías de la niña y la condición específica de la niña como sujeto en desarrollo (art. 8, parágrafo 1 ero, literales “d” y “e”); considera este Sentenciador que la convivencia familiar entre la niña Ana María y su padre no es contraria al interés superior del niño, único límite previsto por el legislador para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), cuya satisfacción -a la vez- es garantía del ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de “amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir…” a su hija, mandato constitucional y legal previsto en los artículos 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007). El verdadero interés superior de la niña Ana María está en garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.
En consecuencia, por los hechos alegados y probados por ambas partes en el presente proceso, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007) y visto que el régimen fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 no se adecua a la dinámica familiar actual; este Juzgador considera necesario por fijar un nuevo régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que -como se dijo- no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña por lo que se fijará progresivamente, con resguardo de la integridad psicológica de la niña, de acuerdo con su edad actual, sus horas de estudio y actividades extra académicas y tomando en cuenta que ya la niña cuando tenía menos edad salía sola con el padre.
III
Por otra parte, es importante advertir que si bien es cierto que la niña Ana María hace actividades extracurriculares (tareas dirigidas, inglés, música) que son de necesarias para su desarrollo integral; también es cierto -y de ello no cabe duda alguna- que éstas no tienen mayor relevancia ni importancia que la frecuentación de forma regular y permanente con su padre. Por el contrario, pueden ser obstáculo para el normal desenvolvimiento de la convivencia familiar; motivo por el cual en la medida de lo posible se evitará afectar las actividades extraacadémicas; pero sin que sea posible que ellas sean impedimento en la relación paterno filial.
IV
Para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar se acogerán la solicitud de la madre demandada y las sugerencias de los informes con respecto a la necesidad de incluir al grupo familiar (padre-madre-hija) en terapia parental y a los fines de buscar un equilibrio entre el derecho a la frecuentación y el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico de la niña (vid. art. 32 de la LOPNNA), así como, evitarle más perjuicios que los ya propios de la situación de ruptura familiar en la que está sumergida por la separación irresuelta de sus padres en principio la frecuentación se dará dentro de la terapia parental y de forma paulatina se irá aumentando la frecuencia, el tiempo, hasta llegar a la pernocta con el padre, ya que no se observa del informe técnico integral (aspecto social) que existan circunstancias en el hogar en donde reside el padre que sean desfavorables para ello.
V
Por otra parte, en relación con la solicitud realizada por el progenitor de fijar un régimen de convivencia familiar (internacional) para cuando él se encuentre en España y se le autorice trasladar a su hija de Venezuela a España, este Tribunal visto que el padre manifestó “que se residenciará en Venezuela, luego de ir a España a resolver asuntos pendientes”, tal como consta en el acta de fecha 31 de octubre 2012; tomando en cuenta la corta edad de Ana María y para evitar la interrupción del contacto con la madre por periodos prolongados; para este Sentenciador resulta forzoso negarlo, por lo que los viajes de la niña para el extranjero deberán ser acordados entre el padre y la madre o por el Juez a través del procedimiento correspondiente (vid. art. 393 de la LOPNNA). No obstante, se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el ejercicio del derecho de frecuentación de acuerdo con las otras formas de contacto previstas en el artículo 387 ejusdem, extensivo a los familiares maternos que residen en el Reino de España y que forman parte de la familia de origen (en sentido ampliado) de la niña de autos.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas, las recomendaciones hechas en los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, así como, la opinión de la niña Ana María; considera este Sentenciador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar, por lo que se fijará un Régimen de Convivencia Familiar de forma progresiva, atendiendo las recomendaciones señaladas en los informes valorados. Así se decide.
VI
En otro orden de ideas, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la custodia del niño, las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.
Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata
(…)
Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia”.
Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.
Para concluir se apercibe al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar a la niña en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; so pena los progenitores de incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).
Así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 216 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10.481); intentada por el ciudadano Domingo Ortíz Sánchez, de nacionalidad española, mayor de edad, portador del pasaporte No. ABB75225; en contra de la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.694.692, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) , de siete (07) años de edad.
En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo:
1. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hija) en terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, con la finalidad de estimular la integración de la niña con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, e igualmente procurar que el padre y la madre adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena al padre, a la madre y a la hija acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este Tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas. Se advierte a las partes, especialmente a la madre, que el cumplimiento de la terapia parental tendrá prioridad sobre otras actividades extra-académicas o complementarias que realice la niña; en aras de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) y el derecho a la convivencia familiar (vid. art. 385 de la LOPNNA).
2. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los dos (2) primeros meses contados a partir de la presente fecha, que el padre comparta con la niña y ella con él durante las citas de la terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, por lo menos dos (02) veces a la semana o más de considerarlo necesario el terapeuta, en las oportunidades (fecha y hora) que éste fije. Esto con la finalidad de preparar a la niña de forma paulatina para la convivencia familiar con el padre fuera del hogar de la madre. En caso de que el Centro de Orientación Familiar (COFAM) tenga un receso en el mes de diciembre, entonces la convivencia anterior se dará en el hogar materno o en el de la abuela materna como se daba en un principio, mientras dure este receso. Así mismo, en virtud de lo inminente de la época decembrina, se fija para el presente año 2012, que la niña comparta con el padre los días 24 y 31 de diciembre de 2012, y 06 de enero del año nuevo, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a más tardar cinco de la tarde (5:00 p.m.), fuera del hogar materno.
3. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los dos (2) meses siguientes, contados luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral segundo (2º), que el padre retire a la niña del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) para llevarla a las tareas dirigidas y luego retirarla y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Cuando sea época de receso de las tareas dirigidas, la convivencia familiar se dará esos días (lunes-miércoles-viernes) y de la misma forma (fuera del hogar materno) pero en horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.).
4. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) meses siguientes, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral tercero (3º), que el padre retire a la niña del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) para llevarla a las tareas dirigidas y luego retirarla y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Cuando sea época de receso de las tareas dirigidas, la convivencia familiar se dará esos días (lunes-miércoles-viernes) y de la misma forma (fuera del hogar materno) pero en horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.). Además, se agrega para los días sábado y domingo, que el padre retire a la niña del hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada (una semana sábado y la otra domingo), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
5. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral cuarto (4º), que el padre retire a la niña del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) para llevarla a las tareas dirigidas y luego retirarla y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Cuando sea época de receso de las tareas dirigidas, la convivencia familiar se dará esos días (lunes-miércoles-viernes) y de la misma forma (fuera del hogar materno) pero en horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.). Además, los fines de semana serán compartidos de forma alternada (un fin de semana con el padre y el otro con la madre). El fin de semana que le corresponda el padre buscará a la niña en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
6. El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora.
7. El día de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
8. El día del odontólogo la niña lo compartirá con su madre.
9. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases el padre buscará a la niña al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno. Si no coincide con día de clases el padre buscará a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno. De igual forma se hará el día de los niños.
10. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y semana santa (jueves y viernes santo, sábado y domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el carnaval de 2013 con la madre y la semana santa con el padre, alternándose en lo sucesivo.
11. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) con el padre y la madre, previo acuerdo entre estos.
12. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para la época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2013 (inclusive), que la niña comparta con el padre los días 24 y 25 de diciembre (con pernocta) y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; o viceversa por acuerdo de los progenitores, en horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) del primer día hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día. En los años sucesivos de forma alternada.
13. NIEGA la solicitud de fijar un Régimen de Convivencia Familiar que le permita al padre viajar solo con la niña para el Reino de España, debido a la corta edad de ella y evitar la interrupción del contacto con la madre por periodos prolongados. Los viajes de la niña para el extranjero deberán ser acordados entre el padre y la madre o por el Juez a través del procedimiento correspondiente (vid. art. 393 de la LOPNNA).
14. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para cuando el padre se encuentre en el Reino de España que la convivencia familiar se dé por vía cibernética, debiendo la niña interactuar con su progenitor a través del programa Messenger (con cámara) o Skype u otro programa de videoconferencia de forma interdiaria, debiéndose conectar el padre y la niña a las siete de la noche (7:00 p.m.) de la hora venezolana. Además. La convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter u otra). En ese sentido, la madre deberá estar pendiente de que la niña se conecte a la hora prevista. Este Régimen de Convivencia Familiar será extensivo a los familiares paternos que residen en el Reino de España. Los gastos de compra de una computadora u ordenador (si la niña o la madre no poseen) y del pago del servicio de acceso a Internet serán cubiertos por el padre y la madre.
15. El padre y la madre deberán garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hija el acceso a ella a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
16. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.
17. APERCIBE al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar a la niña en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; so pena los progenitores de incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).
18. Quedan así modificados los términos del Régimen de Convivencia Familiar previstos en la sentencia de interlocutoria signada bajo No. 216 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10.481).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 52, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se oficio bajo el No. 12-4017. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.
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