REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 21058.
Sentencia No.: 35.
Parte demandante: ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.998, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Décima Novena (19°) de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Maritza Josefina Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abog. Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808.
Niña y/o adolescente beneficiarios: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, ya identificado, en contra de la ciudadana Maritza Josefina Ledezma, ya identificada, en relación con el niño y/o el adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra la parte actora que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Maritza Josefina Ledezma, ya identificada, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 84, de fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró aprobado y homologado el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Maritza Josefina Ledezma y Eddy de Jesús Medina Molina, quedando establecido en relación con la obligación de manutención del niño y/o adolescente de autos lo siguiente:
1. “APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEDEZMA y EDDY DE JESUS MEDINA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Quedando establecido lo siguiente:
a) Suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 28 de noviembre de 2008.
b) El ciudadano EDDY MEDINA se compromete a suministrar a su hijo el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los haberes laborales que le corresponde. En tal sentido solicita al Tribunal que de igual manera oficie a la empresa antes mencionada para que retenga de su sueldo las siguientes cantidades: Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, el Cincuenta por Ciento (50%) de utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, de cualquier otro bono o primas por hijos y el Cincuenta por Ciento (50%) sobre prestaciones sociales; que las cantidades que serán entregadas directamente a la ciudadana MARITZA LEDEZMA, progenitora del niño ELISEO MEDINA.
c) Este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., a los fines de informarle acerca del contenido del convenio suscrito por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEDEZMA y EDDY DE JESUS MEDINA MOLINA. En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a cancelarle a la madre la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 3.160,04) para cubrir los gastos de fin de año. Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual son beneficiarios los niños serán de por mitad por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno”.
Asimismo, que actualmente trabaja en la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., por lo que se le dificulta cumplir con la manutención, que actualmente mantiene relaciones con la ciudadana Piedad Margarita Fontalvo García, portadora de la cédula de identidad No. E-84284872, con quien procreó una hija de nombre Daniela Inés Medina Fontalvo, de dos (02) años de edad, por lo que tiene otros gastos que cubrir y el sueldo no le alcanza para cumplir cabalmente con la sentencia de obligación de manutención, es decir con el cincuenta (50) por ciento de los haberes laborales que le corresponde. Por lo antes expuesto, en nombre y representación de su hijo (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que solicita se fije una manutención a favor de su hija, tomando en consideración las necesidades tanto de (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), como la de Daniela Inés Medina Fontalvo, y su actual cónyuge Piedad Margarita Fontalvo García, requiere se establezca la Disminución de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 25 de junio de 2012, admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Maritza Josefina Ledezma, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 14 de agosto de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Maritza Josefina Ledezma.
Mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo debido a la incomparecencia de las partes, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, la apodera judicial de la demanda, contestó la demanda en los siguientes términos: en primer lugar, los hechos que admite su representada como ciertos: a) Que en fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobó y homologó el convenimiento de la Obligación de manutención que se revisa. b) que el ciudadano Eddy Medina, tiene carga familiar distinta a la de su hijo, que es una niña que lleva por nombre Daniela Inés. Asimismo que la verdad real es que el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, es el padre del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), quien fue procreado de la relación matrimonial que mantiene su mandante. Que es un hecho cierto que la obligación de manutención es solo y únicamente para el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Mediante de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora promovió pruebas, las cuales admitidas a través de auto de igual fecha y se negó la elaboración del Informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana Maritza Josefina Ledezma .
A través de escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas y este Tribunal negó la elaboración del informe solicitado de conformidad con el artículo 13 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes técnicos a los Equipos Multidisciplinario.
Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal por cuanto no había sido agregada a las actas las respuesta de la prueba de informe promovida y proveída en fecha 25 de septiembre de 2012, difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente luego que contará en actas las resultas de dicha prueba.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas comunicación emitida por la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., de fecha 31 de octubre de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2012-3182, de fecha 25 de septiembre de 2012.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:
Que tiene otra carga adicional diferente a la del beneficiario de autos, constituida por un (1) hija más que lleva por nombre Daniela Inés, de dos (02) años de edad, nacida en fecha 11 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a la decisión que se revisa, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, de fecha 12 de noviembre de 2009.
Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si es procedente la disminución de la obligación de manutención; así como, si existen para el progenitor nueva cargas familiar a la tomada en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria debe suministrar a sus hijo.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de las partida de nacimiento No. 1368, correspondientes a la niña Daniela Inés Medina Fontalvo, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina y la niña antes mencionada, quedando demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor. Riela en el folio 03.
• Copias certificadas del expediente signado con el No. 14395, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 4, donde consta sentencia interlocutoria signada bajo el No. 84, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la referida Sala Juicio – Juez Unipersonal No. 4, donde declaró Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Maritza Josefina Ledezma y Eddy de Jesús Medina Molina, quedando especificados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a su menor hijo (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Riela del folio 04 al 35.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Dos (02) recibos de pagos de la empresa Maersk Contractors Venezuela, correspondiente al ciudadano Eddy Medina Molina, del periodo 20 de fecha 15 mayo de 2012 al 21 de mayo de 2012, y el segundo periodo 26 de fecha 26 de junio al 02 de julio de 2012. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA (2007). En consecuencia, queda demostrada la capacidad económica del progenitor. Riela en el folio 41.
1. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Maersk Drilling, de fecha 31 e octubre de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2012-3182, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Eddy Medina Molina, es trabajador de la referida empresa bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera, fecha de ingreso 05 de julio de 2005, con el cargo de Encuellador Maersk Rig-45, percibiendo: a) la cantidad de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 109,30), un salario básico diario; b) la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.888,62) salario mensual; c) la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (63.548,12) utilidades anuales aproximadas; d) la cantidad de seis mil once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.011,50) bono vacacional de 55 días SB. Asimismo informan un estimado de deducciones aproximados mensual: a) la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 378,00) de SSO (4 semanas); b) la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos (Bs. 45, 92) régimen prestacional de empleo; c) la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 854,48) de régimen prestacional de vivienda y hábitat. De igual manera, indican otros beneficios de: a) la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6558,00) de fideicomiso, de sesenta (60) días a salario básico (anual); b) la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2700,00) Tarjeta de alimentación PDVSA (TEA). Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). En consecuencia, queda demostrada la capacidad económica del progenitor . Riela en el folio 48.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió la siguiente prueba a valorar.
La parte demanda promovió una prueba de informe, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal negó la elaboración del informe solicitado de conformidad con el artículo 13 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes técnicos a los Equipos Multidisciplinario.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, si bien es cierto no existen el instrumento público que demuestre la filiación entre el demandante, la demandada y el niño y/o adolescentes de autos, se evidencia que la parte actora en el libelo de demanda afirma que el niño y/o adolescente de autos es su hijo, y esto fue ratificado por la progenitora en el escrito de contestación, por lo tanto la filiación y la minoría de edad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, existiendo el deber para ambos progenitores de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.
II
Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:
- Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.
En el presente caso, la parte demandante alegó el aumento de su carga familiar –a su decir- constituida por su hija Daniela Inés Medina Fontalvo.
En lo que respecta a la carga familiar constituida por la niña Daniela Inés Medina Fontalvo, con la copia certificada del acta de nacimiento, quedó plenamente probado que la parte actora se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser su hija.
Con la copia certificada de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 84, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Obligación de Manutención, signado con el expediente No. 14395, donde fueron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el progenitor debía suministrar al niño y/o adolescente de autos, entonces se observa que la niña Daniela Inés Medina Fontalvo, nació con posterioridad y no fue tomada en cuenta como carga familiar del ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, por lo que representa un aumento en las cargas familiares del obligado de manutención.
No obstante lo anterior, ello por sí solo basta para considerar procedente la disminución, puesto que en el caso de marras el demandante alega la dificultad de poder cumplir con la obligación que se revisa, alegando su nueva carga familiar y que dicho sueldo no le alcanza para poder cumplir cabalmente con la manutención del niño y/o adolescente de auto, por su parte la progenitora ratificó la nueva carga familiar distinta a la de su hijo (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), del progenitor, ni se opone a la disminución solicitada par la parte demandante, así como un hecho cierto que la obligación de manutención es solo y únicamente para el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Sobre esto, a través de la comunicación emitida por la empresa Maersk Drilling, quedó demostrada la relación laboral que mantiene el demandante actualmente con dicha empresa, así como, los ingresos que percibe, quien deviene un salario básico mensual por la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.888,62).
Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando la carga familiar más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, más la suma de la niña Daniela Inés Medina Fontalvo, quien es hija del obligado de manutención, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el beneficiarios de autos; porcentaje que al ser menor que el acordado en la sentencia que se revisa el cincuenta por ciento (50%), que permite concluir que es procedente la demanda de revisión de sentencia por disminución de la manutención, por lo que fija la cantidad equivalente al veinticinco por ciento por ciento (25%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescente de autos.
De igual manera, las obligaciones de manutención extraordinarias, vale decir, la cuota adicional del mes de septiembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos típicos de la época de navidad y fin de año, será disminuido al veinticinco por ciento (25%) deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, con el propósito de la actualización automática, cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario. Así se decide.
De igual forma, este Tribunal observando que en la sentencia que se revisa no estipularon el concepto referente a los gastos de salud este Tribunal en la dispositiva señalara la fijación de tal concepto.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta la inclusión de nueva cargas familiar alegada por la parte demandante y que se modifica la fijación de las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias que debe suministrar a su hijo, a los fines de que las mismas sean equivalentes a los ingresos del progenitor para que automáticamente sean actualizadas, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.998, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Maritza Josefina Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25) del salario integral que reciba el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad representa
2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley, más la entrega del cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares que al progenitor le pueda corresponder en beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina.
4. ORDENA al ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina, mantener inscritos al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) en la póliza de seguro que les corresponda por desempeñarse como empleado al servicio de la empresa la empresa Maersk Contractors Venezuela., en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) no se encuentran inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos(as) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007). Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicha póliza serán pagados por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
La obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano Eddy de Jesús Medina Molina y entregadas directamente a la ciudadana Maritza Josefina Ledezma o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 84, de fecha12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la publicación de la sentencia fue realizada dentro del termino estipulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 35, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. lo certifico en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2012. La Secretaria


GAVR/bfg.-*
Exp. 21058.