Exp. No. 05008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YADIRA COROMOTO MELEAN CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS IUCEPPI COLINA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YADIRA COROMOTO MELEAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.011.490, actuando en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS IUCEPPI COLINA, inscrito en el Inpreabogado najo el No. 108.103, solicitando se le declare tanto a ella como a los ciudadanos LEONOR MARGARITA CABRERA, LILIA MARIELA, MARWIN JOSE, ROSIMAR KATIUZKA CHIQUINQUIRA MELEAN CABRERA, MERVIN WILLIAM MELEAN VARGAS, MERVA EUNICE, MERVIN EULICE, MICHEL PAOLA MELEAN GARCIA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN RAMON MELEAN DELGADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.222.335, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 637 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 10 de Octubre de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Octubre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 637 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 4022, 2380, 287, 122, 941, 710, 2840, 1144, 1867, emanadas las dos primeras del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuatro siguientes emanadas del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, las dos siguientes emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRADE ZULETA Y OSMAR ELIAS GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.786.685 y V-1.668.483 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana LEONOR MARGARITA CABRERA, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso, dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YADIRA COROMOTO MELEAN CASTILLO, LILIA MARIELA, MARWIN JOSE, ROSIMAR KATIUZKA CHIQUINQUIRA MELEAN CABRERA, MERVIN WILLIAM MELEAN VARGAS, MERVA EUNICE, MERVIN EULICE, MICHEL PAOLA MELEAN GARCIA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN RAMON MELEAN DELGADO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos YADIRA COROMOTO MELEAN CASTILLO, LILIA MARIELA, MARWIN JOSE, ROSIMAR KATIUZKA CHIQUINQUIRA MELEAN CABRERA, MERVIN WILLIAM MELEAN VARGAS, MERVA EUNICE, MERVIN EULICE, MICHEL PAOLA MELEAN GARCIA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN RAMON MELEAN DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.222.335, según se evidencia del acta de defunción No. 637 emanada Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana LEONOR MARGARITA CABRERA, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 91 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-