REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21761
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA
Abogado Asistente: Pablo Ochoa Aparicio

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.434.490 y V- 10.416.951 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio Pablo Ochoa Aparicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.655, de este domicilio, y la asegunda actúa en su propio nombre, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 500; que desde el día Nueve (09) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 383, 292, 348.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA, el 06 de Noviembre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor gozara un régimen amplio y podrá visitar a sus hijas libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación, igualmente para los periodos vacacionales o cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo con la progenitora podrá viajar dentro y fuera del país, por el tiempo que sea conveniente o necesario. En los periodos vacacionales de sus hijas, podrán viajar previo acuerdo entre los progenitores dentro y fuera del país, y con cualquiera de los dos, decidiendo de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos, y cada progenitor en la oportunidad correspondiente, asumirá por cuenta propia, los gastos que se ocasionen por tales conceptos. Así mismo, durante las festividades decembrinas y de fin de año, así como los periodos vacacionales, tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, se alternaran de común acuerdo dichas fechas, con el objeto que los hijos compartan y disfruten con ambos progenitores en forma recíproca. La progenitora proveerá a sus hijos el pago del complemento para la alimentación, vestuario, y cualquier otro gasto relacionado con su formación o actividades complementarias. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, a los fines de cubrir las necesidades alimentarías y gastos de educación de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán abonados a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diariamente, en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos propios de navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de común acuerdo entre ellos y los mismo ocurrirá para el inicio del año escolar en lo que se refiere a inscripción y el costo de los útiles escolares, lo cual será de común acuerdo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 500, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OMER ANGEL ABREU BELLOSO Y THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana THISBETH DEL SOCORRO AMADOR AMAYA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor gozara un régimen amplio y podrá visitar a sus hijas libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación, igualmente para los periodos vacacionales o cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo con la progenitora podrá viajar dentro y fuera del país, por el tiempo que sea conveniente o necesario. En los periodos vacacionales de sus hijas, podrán viajar previo acuerdo entre los progenitores dentro y fuera del país, y con cualquiera de los dos, decidiendo de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos, y cada progenitor en la oportunidad correspondiente, asumirá por cuenta propia, los gastos que se ocasionen por tales conceptos. Así mismo, durante las festividades decembrinas y de fin de año, así como los periodos vacacionales, tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, se alternaran de común acuerdo dichas fechas, con el objeto que los hijos compartan y disfruten con ambos progenitores en forma recíproca. La progenitora proveerá a sus hijos el pago del complemento para la alimentación, vestuario, y cualquier otro gasto relacionado con su formación o actividades complementarias.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, a los fines de cubrir las necesidades alimentarías y gastos de educación de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán abonados a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diariamente, en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos propios de navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de común acuerdo entre ellos y el mismo ocurrirá para el inicio del año escolar en lo que se refiere a inscripción y el costo de los útiles escolares, lo cual será de común acuerdo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 680. La Secretaria.-
Exp. 21761
IHP/el*