REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21522
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ GARCÍA QUINTERO
Defensora Pública: ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ
DEMANDADA: ANA KARINA PAVON QUIROZ
PARTE NARRATIVA.
Consta de las actas que el ciudadano JONATHAN JOSÉ GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 20.146.106, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández; interpuso demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ANA KARINA PAVON QUIROZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 22.399.021, y de igual domicilio; manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con la referida ciudadana, procrearon un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que en la actualidad ambos se encuentran separados y la progenitora de su hijo no le permite tener el contacto adecuado con el mismo, ya que resulta difícil para ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto directo con el niño de autos.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 11 de Junio de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 27 de Junio de 2012, fue agregado a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Julio de 2012, fue agregada a las actas boleta de citación de la ciudadana Ana Karina Pavon Quiroz.
En fecha 19 de Julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jonathan José García Quintero, asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández, para la celebración del acto conciliatorio entre las paertes, sin que compareciera al mismo la ciudadana Ana Karina Pavon Quiroz.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1443 expedida por la Unidad de Registro Civil de Hospital Eduardo Sotos Peña, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Jonathan José García Quintero, con el niño de autos.
- Corre a los folios catorce (14) al veintisiete (27), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, contentiva de Informe Técnico Integral conformado por un Informe Social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos en compañía de su progenitora y en el hogar donde reside el demandante; así como por la valoración psicológica practicada a los ciudadanos Jonathan José García Quintero y Ana Karina Pavon Quiroz, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas valoraciones y recomendaciones integrales se indica lo siguiente: El progenitor persiste en su interés que se fije un Régimen de Convivencia Familiar que le permita relacionarse afectivamente con su hijo. El ciudadano Jonathan García reconoce que desde hace tres meses la progenitora le permite relacionarse con su hijo sin presentar inconveniente alguno. La progenitora ha manifestado estar de acuerdo en que se mantenga la relación afectiva entre su hijo y el progenitor, sin embargo alega que el mismo transfiere a terceros a responsabilidad de cuidar al niño. La progenitora reconoce que los abuelos paternos se han ocupado de brindarle el apoyo necesario para ofrecer a su hijo una alimentación adecuada. La presente acción legal fue iniciada por Jonathan José García Quintero, quien tiene interés en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que e permita relacionarse afectivamente con su hijo. Psicológicamente se evidencian indicadores de egocentrismo y dificultad en el control racional de los impulsos, así como una tendencia a la externalidad, por lo que antepone sus propios intereses a las relaciones interpersonales, mostrando dificultades para responsabilizarse de sus actos, no apreciándose signos de psicopatologías. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que complementado con los aportes de los abuelos paternos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa es propiedad de los abuelos paternos, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad Según fuentes de información el progenitor es persona que se conduce bajo las normas de buen. La progenitora presenta un perfil de normalidad psicológica, con características de inmadurez y excesivo apego a ideas y métodos asociadas a tendencias controladoras, logrando establecer sanas relaciones interpersonales, aún cuando se muestra reservada en el contacto social. Asegura estar de acuerdo en que se fije un Régimen de Convivencia Familiar donde el progenitor se comprometa a compartir verdaderamente con su hijo sin transferir a terceros su responsabilidad parental. Se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingreso que complementados con los aportes de los abuelos maternos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo casa, la misma no pudo ser observada en su interior a pesar de las diligencias realizadas. Según fuentes de información la progenitora y su grupo familiar son personas de buen proceder.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno-filial con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que si bien el prenombrado niño, actualmente cuenta con una corta edad, por lo que requiere de los cuidados maternos, no menos cierto es que el progenitor Jonathan José García Quintero, no se encuentra impedido para brindar igualmente dichos cuidados y atenciones, tal y como se evidencio del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente valorado en el presente fallo, es por lo que ésta Juzgadora en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; y atendiendo a la disponibilidad manifestada por la ciudadana, en garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener contacto directo con su progenitor, considera que la presente acción contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el mismo en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (07:30 pm), los fines de semana el niño de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 6:00 de la noche al hogar de la progenitora, los días festivos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, es decir en Semana Santa el niño compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño de autos, previo acuerdo entre los mismos, en época navideña el día 24 y 25 el niño de autos compartirá con el papá y el día 31 y 01 con la progenitora, de manera alternado y así sucesivamente, a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GARCÍA QUINTERO, contra la ciudadana ANA KARINA PAVON QUIROZ, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya identificado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (07:30 pm), los fines de semana el niño de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 6:00 de la noche al hogar de la progenitora, los días festivos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, es decir en Semana Santa el niño compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño de autos, previo acuerdo entre los mismos, en época navideña el día 24 y 25 el niño de autos compartirá con el papá y el día 31 y 01 con la progenitora, de manera alternado y así sucesivamente, a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor.
c) SE INSTA a los ciudadanos Jonathan José García Quintero y Ana Karina Pavon Quiroz, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que participen de forma individual en un Programas de Orientación Familiar con el propósito de recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de su hijo, favoreciéndose de esa manera el desarrollo integral del mismo. Así como de tomar tratamiento psicológico por separado de manera que procesen los resentimientos personales entre ambos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 684. La Secretaria.
Exp: 21522
IHP/mg*
|