REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22045
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES
Abogado Asistente: Dennys José Pérez Parral


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.180.720 y V- 17.939.727 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Dennys José Pérez Parral, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.985, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 124; que desde el día Cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 6.511, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los fines de semana y conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo llevar desde el Viernes a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y regresarla el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.) al hogar materno. Mientras que en la semana la niña de autos permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasar al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2.013, el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional en caso de que uno de los dos decida viajar en compañaza de su hija se lo comunicar al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época de navidad, la niña de autos compartirá los días veinticuatro (24) con la progenitora y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora y el Primero (1°) de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a la niña de autos un lugar distinto al de su residencia y al año siguiente viceversa, de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del niño, lo compartirán con el progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) y con la progenitora a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.). Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor depositara en una cuenta bancaria que para tal efecto apertura, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, por concepto de alimentación. Con respecto a los gastos de medicamentos, útiles escolares, colegiatura, gastos de vestimentas, navideños y los demás, serán cubiertos por ambos progenitores en común acuerdo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 124, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUWIN ALFREDO ACEVEDO CACERES Y DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana DAMARIS NOHEMI BAPTISTA MIELES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, los fines de semana y conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo llevar desde el Viernes a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y regresarla el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.) al hogar materno. Mientras que en la semana la niña de autos permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasar al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2.013, el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional en caso de que uno de los dos decida viajar en compañaza de su hija se lo comunicar al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época de navidad, la niña de autos compartirá los días veinticuatro (24) con la progenitora y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora y el Primero (1°) de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a la niña de autos un lugar distinto al de su residencia y al año siguiente viceversa, de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del niño, lo compartirán con el progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) y con la progenitora a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.).

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor depositara en una cuenta bancaria que para tal efecto apertura, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, por concepto de alimentación. Con respecto a los gastos de medicamentos, útiles escolares, colegiatura, gastos de vestimentas, navideños y los demás, serán cubiertos por ambos progenitores en común acuerdo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 677. La Secretaria.-

Exp. 22045
IHP/el*