Exp. 05047
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: ALBA VICTORIA MORENO ACOSTA.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS VARGAS RANGEL.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero 2012, se recibió del Órgano Distribuidor el escrito de solicitud contentivo de Tutela, presentado por la ciudadana ALBA VICTORIA MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.931.915, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado No. 60.602, la cual manifiesta que en fecha 25 de Diciembre de 1999, falleció el ciudadano GILBERTO SEGUNDO MORALES RIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.606.917, progenitor del adolescente de autos.

Asimismo, manifiesta la solicitante que desde el 27 de Junio de 2004, le entrego en guarda y custodia a su menor hijo antes identificado, a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS DE VELASQUEZ y MARCOS ENRIQUE VELASQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.163.756 y V-4.159.170 respectivamente, habitando el hoy adolescentes desde ese momento con los referidos ciudadanos, los cuales se han encargado de proporcionarle al mismo todos lo referente a medicinas, educación, alimentación, vestido y recreación, motivo por el cual solicita se designe como tutores legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que lo representen y lo defiendan los intereses del adolescente de autos y en las actividades deportivas que actualmente realizaron la Liga Cacique Mara y la academia de béisbol YOUNG-PRO.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose darle entrada y resolver en auto por separado lo conducente.

Con estos antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la presente solicitud y lo hace con la siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Los artículos 267 y 301 del Código Civil rezan textualmente lo siguiente
ARTICULO: 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

ARTÍCULO: 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de este.

De las disposiciones legales transcritas, se infiere en primer lugar que los padres que ejercen la patria potestad son los que representan a los hijos en los actos civiles y administran sus bienes y en segundo lugar que la tutela es una modalidad de familia sustituta que procede cuando un niño, niña o adolescente carezcan de representante legal. Ahora bien, el caso de autos no se encuentra subsumido dentro de los parámetros establecidos en el segundo de los artículos arriba mencionados, por cuanto la falta manifiesta es del progenitor del adolescente de autos, tal como se evidencia del acta de defunción del progenitor la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, mas sin embargo, la progenitora del adolescente existe y aun cuando no se ocupe de los cuidados y de sufragar los gastos y necesidades del referido adolescente, según lo manifestado por la solicitante misma, es ella la persona llamada por la ley a ejercer la representación legal y legitima del adolescente GILBERTO JOSE MORALES MORENO por ser quien detenta la patria potestad ya que la misma no ha sido privada judicialmente para seguir ejerciendo tal institución. Por todo lo expuesto no es procedente en derecho la tutela en el presente caso ya que esta se deriva de la falta material de los progenitores, tal como lo establece el artículo 301 del Código Civil. Ley. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, Juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la TUTELA solicitada por la ciudadana ALBA VICTORIA MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.931.915 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contraria a la Ley.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) día del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA





LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 11 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
IHP/SD.-