REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 22238
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ
DEMANDADA: ADRIANA BRICEÑO EN SU CONDICION DE DELEGADA DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de Octubre de 2012, se recibió solicitud de ACCION DE PROTECCION; incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, Inpre Abogado N° 171.967, a favor de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños y Niñas nacidos en el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana ADRIANA BRICEÑO, delegada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada acompañe a la presente solicitud los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos por este Tribunal conforme el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, para lo cual se le concedió tres días de Despacho, a partir para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diez (10) de Octubre de 2.012, el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, introdujo escrito donde solicitó se admita la presente demanda, constante de dos folios útiles.
En fecha diecinueve de Octubre de 2.012, el ciudadano LUIS MATA MARQUEZ, plenamente identificado, solicitó a este Tribunal copia certificad de los últimos diez folios del presente expediente.
En fecha veintidós (22) , este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, el abogado LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, plenamente identificado, ratificó la solicitud de Admitir la presente demanda de Acción de Protección.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada acompañe a la presente solicitud los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos por este Tribunal , conforme el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, para lo cual se le concedió tres días de Despacho, a partir de la presente fecha todo de conformidad con el
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal en auto arriba indicado sin que la parte de cumplimiento a lo requerido en el mismo auto, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es por lo que esta sentenciadora considera la misma inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Acción de Protección, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, a favor de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños y Niñas nacidos en el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana ADRIANA BRICEÑO, delegada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 06 ) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1503. La Secretaria.-
EXP. 22238
IHP/ig*
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