Exp. 04874
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS.
Abogado Asistente: JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.822.676, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. 5.048.984.-
Manifiesta la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.665.286, el cual falleció el día 01 de Febrero de 2003, procrearon una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Asimismo manifiesta la solicitante que en varias ocasiones después del fallecimiento del causante de autos, la misma se dirigió a la esposa e hijos del causante, ciudadanos GENNY PEÑA DE SANCHEZ, MACARENA THANIA Y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA, con el propósito de que los mismos realizaran en nombre de su padre fallecido, el reconocimiento voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales se negaron a tal petición, por lo que la misma se vio en la necesidad de de demandar a los mismos por Inquisición de Paternidad, cuyo procedimiento tuvo su fin mediante sentencia definitivamente firme que estableció el reconocimiento voluntario de la niña de autos.
Por otra parte, manifiesta la solicitante la solicitante que existieron dos vehículos que formaron parte de la comunidad de bienes gananciales, los cuales fueron vendidos antes de que se declarara y ejecutara el reconocimiento judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, en conversaciones extrajudiciales con los ciudadanos GENNY PEÑA DE SANCHEZ, MACARENA THANIA Y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA, han logrado un acuerdo extrajudicial de partición amigable, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 07, tomo 61 de fecha 08 de Junio de 2012, por lo que solicita autorización para suscribir el contrato de indemnización por enajenación de derechos hereditarios, el cual asciende a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
En fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2012, la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, asistida por la abogada MARIA AUGENIA CANGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.120, consigno PODER APUD ACTA conferido a las abogados JESUS BENITO URDANETA Y MARIA EUGENIA CANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715 y 95.120.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal ordeno la comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 26 de Octubre de 2012, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual manifestó su opinión.
En fecha 29 de Octubre de 2012, la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, manifestó su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la operación solicitada.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a que se ha llegado a un acuerdo amigable con los otros herederos del causante, lo cual representa un beneficio a los intereses de la niña de autos, asimismo vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para Suscribir Contrato de Indemnización que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de la niña de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.822.676, para que en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, proceda a la suscribir contrato de indemnización por enajenación de derechos hereditarios, el cual fue autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotada bajo el No. 07, tomo 61 de fecha 08 de Junio de 2012.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR EL CONTRATO AL QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 67 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Noviembre de dos mil doce (2012) y fue publicado a las 10:30 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.
IHP/SD.-
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