REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21032
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MAIREX LIANDRY BRICEÑO MORALES
Abogada asistente: DEFENSORA PUBLICA ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADO: REGULO SEGUNDO VICIEL LUZARDO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), la ciudadana MAIREX LIANDRY BRICEÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.007.227, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) abogada ANNA MARIA POLANCO, intentando Juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano REGULO SEGUNDO VICIEL LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.396.843, en beneficio de los niños de autos.

En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo el tribunal insto a la parte demandante a indicar con exactitud quienes son los beneficiados, por cuanto se evidencia que existe discrepancia en los nombres de los mismos, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana MAIREX LIANDRY BRICEÑO MORALES, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAIREX LIANDRY BRICEÑO MORALES, en contra del ciudadano REGULO SEGUNDO VICIEL LUZARDO, plenamente identificados, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1502 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 21032