REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17892

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ

DEMANDADO: PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-9.113.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO y MERY NEREIDA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.917 y 120.263, respectivamente, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.464.230, del mismo domicilio; a favor del adolescente de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación a la representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07 de Diciembre de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 siendo día y hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, llegando a un acuerdo entre ellos, a favor del adolescente de autos.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 el tribunal aprobó y homologo el acuerdo celebrado entre las partes, quedando registrada la sentencia bajo el N° 1883.
En fecha 20 de Junio de 2011 la abogada MERY NEREIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.113.968, presento escrito alegando que el demanda de autos no cumple con el convenimiento celebrado entre ellos.

En fecha 23 de Junio de 2011 el tribunal ordeno notificar al ciudadano Pedro Manuel López Meza, a los fines de que cumpla voluntariamente con el convenimiento.

En fecha 10 de Agosto de 2011 se llevo a efecto entrevista con la Juez de este despacho al cual comparecieron las partes intervinientes en la presente causa, llegando a un nuevo acuerdo entre ellos.

En fecha 11 de Agosto de 2011 el tribunal dicto sentencia N° 1135 aprobando y homologando el convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 29 de Octubre de 2012 la abogada MERY NEREIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.113.968, consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, solicitando se oficie a la Gobernación del Estado Zulia para que envíen a este tribunal las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios que le puedan corresponder al adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Del análisis de las actuaciones de este expediente, y muy especialmente de la copia certificada del acta de defunción No. 378, que corre inserta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, falleció el día catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012).

Ahora bien, el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 298 del Código Civil establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 383.- EXTINCIÖN.
La obligación alimentaría se extingue:

A) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. (Subrayado del Tribunal)

B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Articulo 298: la muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.-

De las normativas antes transcritas se establece que la muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma extingue la obligación de manutención.

En el caso que nos ocupa el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, falleció el día 14 de Junio de 2.012 a consecuencia de un shock hipovolemico, hemorragia digestiva superior, cirrosis hepática; según se evidenció de la copia certificada del Acta de Defunción No. 378, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual forma parte de las actas de este expediente, quedando suficientemente demostrada la extinción de la obligación de manutención que mantenía el referido ciudadano con respecto a su hijo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara extinguida la presente causa.; en consecuencia, se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 24 de Noviembre de 2010 y ejecutadas en fecha 21 de Diciembre por ante la Gobernación del Estado Zulia. Por otra parte se niega el pedimento solicitado mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012 por la abogada MERY NEREIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.113.968, en lo atinente a oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de que remitan las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al adolescente de autos; por cuanto las mismas forman parte del acervo hereditario del de-cujus, ya que tal petición debe tramitarse por un procedimiento diferente. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDA la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA; en consecuencia,
• SE ORDENA SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 24 de Noviembre de 2010 y ejecutadas en fecha 21 de Diciembre de 2010, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo del de-cujus ciudadano Pedro Manuel López Meza como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; el veinte por ciento (20%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el cien por ciento (100%) de prima por hijo y juguetes; el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso; por otra parte.
• SE NIEGA el pedimento solicitado en fecha 29 de Octubre de los corrientes, en lo atinente a oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de que remitan las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le puedan corresponder al adolescente de autos; por cuanto las mismas forman parte del acervo hereditario del de-cujus, ya que tal petición debe tramitarse por un procedimiento diferente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1500. La Secretaria.-
Exp. 17892
IHP/ lp*