Exp. No. 05023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: BILLY DAVES HERRERA ACOSTA.
ABOGADA ASISTENTE: MILA OCHOA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano BILLY DAVES HERRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-20.069.089, actuando en nombre propio y en representación de su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada en ejercicio MILA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.625, solicitando se les declare tanto a el como a su hermana antes mencionada y a su progenitora la ciudadana SORAYA INES ACOSTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.723.651 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.483, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 1141 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 19 de Octubre de 2012, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Noviembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 1141 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 760 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 291 y 280, emanadas de los Registros Civiles de las Parroquias Caracciolo Parra Pérez y Coquivacoa respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JUDITH ESTHER CASTRO MENDOZA Y NURBIA FELICIA SILVA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.203.172 y V-7.773.802 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos BILLY DAVES HERRERA ACOSTA y SORAYA INES ACOSTA CARRILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos BILLY DAVES HERRERA ACOSTA y SORAYA INES ACOSTA CARRILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.483, según se evidencia del acta de defunción No. 1141 emanada Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 92 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
Exp. No. 05023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: BILLY DAVES HERRERA ACOSTA.
ABOGADA ASISTENTE: MILA OCHOA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano BILLY DAVES HERRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-20.069.089, actuando en nombre propio y en representación de su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada en ejercicio MILA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.625, solicitando se les declare tanto a el como a su hermana antes mencionada y a su progenitora la ciudadana SORAYA INES ACOSTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.723.651 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.483, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 1141 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 19 de Octubre de 2012, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Noviembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 1141 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 760 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 291 y 280, emanadas de los Registros Civiles de las Parroquias Caracciolo Parra Pérez y Coquivacoa respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JUDITH ESTHER CASTRO MENDOZA Y NURBIA FELICIA SILVA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.203.172 y V-7.773.802 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos BILLY DAVES HERRERA ACOSTA y SORAYA INES ACOSTA CARRILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos BILLY DAVES HERRERA ACOSTA y SORAYA INES ACOSTA CARRILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.483, según se evidencia del acta de defunción No. 1141 emanada Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 92 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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