Exp. 05012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE.
ABOGADO ASISTENTE: ELIETT ARTEAGA DE RIVERA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.802.157, actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.648.
Manifiesta la solicitante que en fecha Diez (10) de Mayo de 2012, falleció la ciudadana AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.994.357, según se evidencia del acta de defunción No. 1008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiqunquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual era docente y se desempeñaba como Directora del Plantel Segundo Pérez Gil en la población del Totumo, en la población de La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando beneficios pendientes por cobrar a favor del niño de autos, por conceptos tales como pensión de sobreviviente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pensión de sobreviviente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, indemnización por muerte, fondo de ahorro y/o cualquier otro concepto, motivo por el cual solicita la presente autorización para cobrar.
En fecha 23 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato de la ciudadana AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO, la cual dejó como beneficiarios y herederos al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de las cantidades de dinero que al mismo pueda corresponder.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de la ciudadana AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO, progenitora del niño de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden al niño antes nombrado, como beneficiario y heredero del causante antes mencionado, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE, titular de la cedula de identidad No. V-5.802.157, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Instituto Venezolanos, las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pensión de sobreviviente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, indemnización por muerte, fondo de ahorro y/o cualquier otro concepto, le puedan corresponder al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como beneficiario y heredero de la ciudadana AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO.-
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 69 y se oficio bajo los Nos. 3651 y 3652. La Secretaria.
IHP/SD.-
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