REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE:22508
SOLICITANTE: DEIVYD ENRIQUE GALBAN AVILA

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por el ciudadano DEIVYD ENRIQUE GALBAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° 13.627.240, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL BASANTA RAMOS, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 316, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 137, 762 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2.012) y su contenido se refiere a la solicitud de Separación de Cuerpos.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende que el solicitante entre su pretensión, expresa que se encuentra separado desde hace mas de cuatro (04) años de su cónyuge y que la misma, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA NAVA OLIVARES, se niega a firmar la presente solicitud debido a que no tiene tiempo para acudir ante los tribunales a firmar la misma. Advierte esta sentenciadora, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, ya que no esta fundamentada en las causales del artículo 185 del Código Civil Venezolano, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por el ciudadano DEIVYD ENRIQUE GALBAN AVILA, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 12.00pm, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1562 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. El Secretario.
IHP/pvg*