REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22501

PARTES: BELKYS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos BELKYS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.300.917 y V- 16.534.779 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.732, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 523, acta de Nacimiento Nº 207 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y mientras el mismo cumpla los 25 años de edad. Ambas partes reconocen que el monto aquí establecido equivale al 1/3 del salario devengado mensualmente por el progenitor de manera que cada vez que su salario aumentado, también será aumentada por mensualidades del niño. Dicha cantidad serán entregadas por mensualidades adelantadas dentro de los primero 5 días de cada mes, con la finalidad de que este pueda satisfacer sus necesidades alimentarías. La mencionada cantidad, será pagada mediante depósitos y/o transferencias bancarias realizadas en la cuenta que a su nombre posee, distinguida con el N° 01160101430007375620 en el Banco occidental de Descuento. En cuanto al rubro de salud, el progenitor se comprometió a sufragar los gastos médicos, odontológicos, ortodoncia, terapéuticos o de cualquier otra índole relativos a la salud del niño. Es por ello que el progenitor se comprometió a tomar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor del niño. Ambos progenitores acordaron que los pagos que se originen en razón de la educación escolar, esparcimiento, actividades deportivas y extracurriculares del niño, gastos de vestidos y de calzados, cualquier otro pago relacionado con el niño será pagado en partes iguales por ambos progenitores.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos BELKYS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BELKYS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos BELKYS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y mientras el mismo cumpla los 25 años de edad. Ambas partes reconocen que el monto aquí establecido equivale al 1/3 del salario devengado mensualmente por el progenitor de manera que cada vez que su salario aumentado, también será aumentada por mensualidades del niño. Dicha cantidad serán entregadas por mensualidades adelantadas dentro de los primero 5 días de cada mes, con la finalidad de que este pueda satisfacer sus necesidades alimentarías. La mencionada cantidad, será pagada mediante depósitos y/o transferencias bancarias realizadas en la cuenta que a su nombre posee, distinguida con el N° 01160101430007375620 en el Banco occidental de Descuento. En cuanto al rubro de salud, el progenitor se comprometió a sufragar los gastos médicos, odontológicos, ortodoncia, terapéuticos o de cualquier otra índole relativos a la salud del niño. Es por ello que el progenitor se comprometió a tomar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor del niño. Ambos progenitores acordaron que los pagos que se originen en razón de la educación escolar, esparcimiento, actividades deportivas y extracurriculares del niño, gastos de vestidos y de calzados, cualquier otro pago relacionado con el niño será pagado en partes iguales por ambos progenitores.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 10.30am se publico el presente fallo bajo el N 1550. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg