REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22407
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BAEZ

DEMANDADO: ELIDO ENRIQUE VILCHEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 1989, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Jondira Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.991, intento demanda contentiva de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano ELIDO ENRIQUE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos JENNY JOSEFINA, JOSÉ DAVID, LIZ MARY, YOLEYDY CARMEN y ELUZ CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ BAEZ.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Octubre de 1989, en el que se ordenó la comparecencia del demandado y se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo, salario, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, así como sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo.

En fecha 19 de Octubre de 1989, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 1991, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jondira Díaz, Grace Cova y Marianela Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.991, 28.481 y 34.611, respectivamente.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nos. 3460, 3550, 2462, 2005 y 3497, emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Bolívar y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JENNY JOSEFINA, JOSÉ DAVID, LIZ MARY, YOLEYDY CARMEN y ELUZ CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ BAEZ, los mismos tienen treinta y seis (36), treinta y tres (33), veintinueve (29) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JENNY JOSEFINA, JOSÉ DAVID, LIZ MARY, YOLEYDY CARMEN y ELUZ CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ BAEZ, son mayores de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, que al no estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ, en contra del ciudadano ELIDO ENRIQUE VILCHEZ, a favor de los hoy ciudadanos JENNY JOSEFINA, JOSÉ DAVID, LIZ MARY, YOLEYDY CARMEN y ELUZ CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ BAEZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 09 de Octubre de 1989, así como las fijadas en autos de fechas 21 de Julio de 1992 y 14 de Diciembre de 1992.
c) ARCHIVAR el presente expediente.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1559; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 22407