REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 22288
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SOLICITANTE: LILIBETH COROMOTO AGAMEZ GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA CUARTA –ABG. GABRIELA FARIA
NIÑA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 05 de Octubre de 2012, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA; incoado por la ciudadana LILIBETH COROMOTO AGAMEZ GARCIA, mayor de edad, venezolana, quien se identifico con Cédula Colombiana N° 1.124.047.014, en relación a la niña de autos, de cinco (05) años de edad.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada acompañe a la presente solicitud su pasaporte emanado de su país natal Colombia, ya que la misma a la hora de introducir la presente demanda se identificó con cédula Colombiana, y no con su pasaporte que le acredite la legalidad en este país; en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se le instó a la solicitante se sirva consignar pasaporte emanado de su país de origen , para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha del presente auto. a partir de la presente fecha todo de conformidad con el artículo

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada acompañe a la presente solicitud su pasaporte emanado de su país natal Colombia, ya que la misma a la hora de introducir la presente demanda se identificó con cédula Colombiana, y no con su pasaporte que le acredite la legalidad en este país; en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se le instó a la solicitante se sirva consignar pasaporte emanado de su país de origen , para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha del presente auto, a partir de la presente fecha todo de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal en auto arriba indicado sin que la parte de cumplimiento a lo requerido en el mismo auto, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es por lo que esta sentenciadora considera la misma inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO AGAMEZ GARCIA, en relación a su hija la niña de autos, de cinco (05) años de edad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 12 ) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1535. La Secretaria.-

EXP. 22288
IHP/ig*