REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21957
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN
Abogada Asistente: Thais Perches


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.553.341 y V- 10.871.809 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Thais Perches, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.091, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66; que desde el día Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 858, 941, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN.




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá compartir con los adolescentes de autos, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirán con el progenitor y lastra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Díez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores los adolescentes lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año Dos Mil Trece (2.013), la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones escolares, divididas en Treinta (30) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los adolescentes de autos que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, los adolescentes de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) con su progenitor, llevándose a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensual que serán entregados al progenitor de los adolescentes de autos, su ajuste será en forma automática y proporcional del salario de la progenitora. Para garantizar el Derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación será por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES Y ELIZABETH CAROLINA SANZ MARIN.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano EUDES WLADIMIR ARELLANO REYES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá compartir con los adolescentes de autos, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirán con el progenitor y lastra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Díez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores los adolescentes lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año Dos Mil Trece (2.013), la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones escolares, divididas en Treinta (30) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los adolescentes de autos que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, los adolescentes de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) con su progenitor, llevándose a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensual que serán entregados al progenitor de los adolescentes de autos, su ajuste será en forma automática y proporcional del salario de la progenitora. Para garantizar el Derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación será por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 690. La Secretaria.-

Exp. 21957
IHP/el*