REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21867
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS
Abogada Asistente: Yolima Espitia
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.159.650 y V- 16.606.589 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yolima Espitia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.621, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13; que desde el día Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 292, 244, 298, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días de semana y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseo y compras, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las horas de descanso y estudio en un horario de Dos de la tarde (02:00 p.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.). Los fines de semana, pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los adolescentes de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Mare lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año Dos Mil Trece (2.013), el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para ala progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional en caso de que uno de los dos decida viajará en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que pueden disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los adolescentes de autos compartirán los días Veinticuatro (24) con la progenitora y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y el día Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora y Primero (1°) de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia. El día del niño, lo compartirán con el progenitor desde las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y con la progenitora a partir de las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos por este concepto, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensual. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NOEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana YOSMAIRA DEL CARMEN CALMONA RIOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días de semana y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseo y compras, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las horas de descanso y estudio en un horario de Dos de la tarde (02:00 p.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.). Los fines de semana, pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los adolescentes de autos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Mare lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año Dos Mil Trece (2.013), el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para ala progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional en caso de que uno de los dos decida viajará en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que pueden disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los adolescentes de autos compartirán los días Veinticuatro (24) con la progenitora y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y el día Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora y Primero (1°) de Enero de cada año con su progenitor pudiéndose llevar a los adolescentes de autos a un lugar distinto al de su residencia. El día del niño, lo compartirán con el progenitor desde las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y con la progenitora a partir de las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos por este concepto, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensual. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos para su normal desarrollo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 688. La Secretaria.-
Exp. 21867
IHP/el*
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