REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21800
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES
Abogado Asistente: Alexander Fernández Ortiz

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.631.836 y V- 15.406.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.438, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144; que desde el día Diez (10) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 441, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá acceso ilimitado a la niña de autos, igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente los cumpleaños de loa niña de autos, en la medida de los posible, el progenitor podrá compartir dos (02) horas por lo menos al día con la niña de autos, en su cumpleaños, previo acuerdo del horario con la progenitora. Cada sábado el progenitor retirara a la niña de autos del hogar materno, a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Igualmente cualquier día de la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindara a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los progenitores acordaran un periodo de Ocho (08) días para que la niña de autos, los disfruten con el progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto, en caso de viajar, con alguno de los progenitores fuera o dentro del país, la niña de autos deberá contar con la autorización del otro progenitor si es posible previo documento notario. Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre que serán disfrutados con la progenitora y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año que serán disfrutados por el progenitor. Se permite el libre acceso a la niña de autos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El progenitor, deberá notificar con anticipación a la niña de autos y por su edad en presencia de su progenitora, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente a la niña de autos en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su progenitora, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposibles de diferir. Ambos progenitores convinieron que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la niña de autos y de común acuerdo de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de alimentación a favor de la niña de autos, fijando a tales efectos un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los Quince (15) día de cada mes y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los Treinta (30) de cada mes, lo que equivale a un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales entregados en manos de su progenitora. Adicionalmente a lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. En igual sentido el progenitor todos los meses de Diciembre de cada año, le suministrara TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta, entregados en manos de su progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y medicamentos, que eventualmente pueda requerir su hija. Las cantidades de dinero, establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódica, atenido a la realidad económica de nuestro país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL VALERO Y KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora a la niña de autos, ciudadana KARELY DEL CARMEN ALBORNOZ MORALES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá acceso ilimitado a la niña de autos, igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente los cumpleaños de loa niña de autos, en la medida de los posible, el progenitor podrá compartir dos (02) horas por lo menos al día con la niña de autos, en su cumpleaños, previo acuerdo del horario con la progenitora. Cada sábado el progenitor retirara a la niña de autos del hogar materno, a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Igualmente cualquier día de la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindara a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los progenitores acordaran un periodo de Ocho (08) días para que la niña de autos, los disfruten con el progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto, en caso de viajar, con alguno de los progenitores fuera o dentro del país, la niña de autos deberá contar con la autorización del otro progenitor si es posible previo documento notario. Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre que serán disfrutados con la progenitora y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año que serán disfrutados por el progenitor. Se permite el libre acceso a la niña de autos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El progenitor, deberá notificar con anticipación a la niña de autos y por su edad en presencia de su progenitora, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente a la niña de autos en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su progenitora, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposibles de diferir. Ambos progenitores convinieron que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la niña de autos y de común acuerdo de los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar los gastos de alimentación a favor de la niña de autos, fijando a tales efectos un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los Quince (15) día de cada mes y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los Treinta (30) de cada mes, lo que equivale a un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales entregados en manos de su progenitora. Adicionalmente a lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. En igual sentido el progenitor todos los meses de Diciembre de cada año, le suministrara TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta, entregados en manos de su progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y medicamentos, que eventualmente pueda requerir su hija. Las cantidades de dinero, establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódica, atenido a la realidad económica de nuestro país.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 687. La Secretaria.-

Exp. 21800
IHP/el*