República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 21428
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ISABELIA MARIA ARCAYA ORTEGA y JOSE ANGEL RODRIGUEZ GUERRA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ISABELIA MARIA ARCAYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.425.597 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ GUERRA obrando a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, los ciudadanos ISABELIA MARIA ARCAYA ORTEGA y JOSE ANGEL RODRIGUEZ GUERRA, previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, entregados a la progenitora, previo acuse de recibo
• GASTO MEDICOS Y MEDICINAS: Estos gastos serán asumidos por el progenitor.
• EPOCA NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO: El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos propios de la época


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ISABELIA MARIA ARCAYA ORTEGA y JOSE ANGEL RODRIGUEZ GUERRA mediante acto conciliatorio de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1558 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21428
IHP/ach*