REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 19511
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN
DEMANDANTE:
NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de
Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia
en el Sistema de Protección del Niños, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO:
CARLOS MARIO MORALES NAVARRO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS MARIO MORALES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.058.779; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la comparecencia que por ante el Despacho Fiscal a su cargo hiciere la ciudadana BERGICA NOHEMI ANAYA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.946.928, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien es la progenitora de los niños antes mencionado, a fin de que se fije una pensión de manutención a favor de estos, alegando que su progenitor no cumple con la referida obligación desde hace aproximadamente seis (06) años.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se agrego a las actas Boleta de citación del ciudadano CARLOS MARIO MORALES NAVARRO.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS MARIO MORALES NAVARRO, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes, por la falta de comparecencia de la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el ciudadano Carlos Mario Morales Navarro, asistido por la abogada en ejercicio Dayana González de la Hoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.650, dio contestación a la presente demanda negando y rechazando la misma, alegado tener a su cargo la manutención conjuntamente con la de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la de su otra hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de sus progenitores.

Previa notificación de las partes, en fecha 27 de Octubre de 2011, se llevo a efecto una entrevista con quien suscribe el presente fallo y las partes, en la cual se acordó la celebración de una nueva entrevista una vez consignada en actas las cantidades de dinero embargadas por éste Tribunal, correspondientes a las prestaciones sociales del demandado de autos.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se llevó a efecto Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa ICONO F.I.P, con la presencia de la abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de los niños de autos y de la ciudadana Bergica Anaya.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1581, 1397 y 1797, expedidas por las Oficinas de Registros Civil de las Parroquias Venancio Pulgar y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las que se le conceden pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BERGICA NOHEMI ANAYA AVILA y los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar las acciones correspondientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el ciudadano CARLOS MARIO MORALES NAVARRO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) ambos inclusive del presente expediente Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha primero (01) de Agosto de 2012, en la sede de la Empresa ICONO F.I.P., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto los hechos constatados en la aludida Inspección judicial no fueron objetados ni rechazados en el curso del presente juicio por la parte a quien se opone, cumpliéndose la finalidad de la misma tal y como se lee del acta respectiva por cuanto se constató que para la fecha al ciudadano Carlos Mario Morales Navarro, no se le había hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano, quien dejó de prestar labores para la referida empresa desde el día ocho (08) de julio de 2011, quedando comprometida la empresa a remitir en cheque de gerencia a éste Tribunal las cantidades de dinero a ser retenidas por concepto de embargo preventivo, en la oportunidad correspondiente.
- Corre a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive de la pieza de medida del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Valomore Parra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ICONOC F&P, C.A., con la cual fue consignado el cheque de gerencia No. 034100013308, por un monto total de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.345,35) correspondiente a la retención que por concepto de prestaciones sociales se le efectuara al ciudadano Carlos Mario Morales Navarro, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Carlos Mario Morales Navarro, se dio por citado en el presente juicio, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención que mantiene con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando igualmente tener a su cargo la manutención conjuntamente con la de sus prenombrados hijos, la de su otra hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la de sus progenitores; no obstante el referido ciudadano no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a fin de promover y evacuar los medios probatorios que le permitieran sustentar los alegatos de defensas antes indicados en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia el demandado de autos, no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, alcanzando solo demostrar la existencia del vinculo filial que mantiene para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien deberá ser tomada en consideración por ésta Juzgadora al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de los niños de autos, de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en virtud de que al ciudadano Carlos Mario Morales Navarro, se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la sociedad de comercio ICONOC F&P, C.A., por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.345,35), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros 0175-0098-86-0061369072, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS MARIO MORALES NAVARRO, ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo. En el mes de agosto, se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, para cubrir los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser canceladas en base a las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros No. 0175-0098-86-0061369072, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la orden de éste Juzgado, cuyo beneficiarios son los hermanos Morales Anaya, representados por su progenitora la ciudadana Bergica Nohemi Anaya Avila; en consecuencia se autoriza suficientemente, a la ciudadana Bergica Nohemi Anaya Avila, a retirar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.345,35), en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes Noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 692. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 19511