REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10133
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: Demandante: ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES
Defensora Pública Novena: Liz Godoy
Demandado: HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES
Apoderados Judiciales: Rosa Chacin, Neris Chacin e Isaac Luján

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.470, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Especializada Décima Tercera (13°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada LIZ GODOY; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.711 y de este domicilio, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


A tal efecto la actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que cursó por ante él Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, expediente No. 3457, contentivo de Separación de Cuerpos, celebrado con el padre de su hijo ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, en el cual se estableció como obligación de manutención a favor de su prenombrado hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo), comprometiéndose igualmente a cubrir los gastos de vestidos, medicinas, atención médica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gastos que necesite el niño para su crecimiento, en el cual no se comprometió a aumentar dicho obligación de manutención, cada vez y en la proporción en que aumenten sus ingresos como supervisor de PDVSA y también se desempeña como socio de una cooperativa que igualmente le genera ingresos económicos. Asimismo, manifestó que en los actuales momentos, el convenimiento anteriormente descrito, no es suficiente para cubrir los gastos generados por su hijo, por cuanto hoy día las exigencias son otras, que es notorio los altos índices presupuestarios y el alto índice inflacionario del país.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 08 de mayo de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2007, fue agregada a los autos la boleta de citación del ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES.

En fecha 15 de mayo de 2007, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES y ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, para llevarse a efecto el acto conciliatorio que de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que en la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por cuanto en ningún momento ha incumplido con el compromiso adquirido en la separación de cuerpos, manifestando que a partir del mes de abril del año en curso la pensión alimentaría fue aumentada a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) < hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.. 300,00)>, los cuales deposita en la cuenta de ahorros No. 6012889461089111 del Banco Banesco a nombre de la demandante de autos, cumpliendo igualmente con la obligación de cancelar la matricula escolar de la Institución educativa en la que cursa estudio su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los gastos médicos y de medicinas, los cuales son cubiertos por el Seguro de Asistencia Médica de PDVSA, y los generados en la época de navidad y año nuevo, alegando por otra parte la existencia de otra carga familiar, como lo es su nueva pareja ciudadana Yadith Quintana; quien para la fecha se encuentra embarazada; mientras que en lo que respecta a la solicitud de revisión de la sentencia para aumentar la pensión de manutención, voluntariamente lo ha hecho y según su capacidad económica le es imposible aumentarla mas


En fecha 16 de mayo de 2.007, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, asistida por la Defensora Publica Especializada Décima Tercera (13°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada LIZ GODOY, promovió las pruebas que pretendió hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, confirió poder apud acta a las abogadas Elizabeth Chirinos, Maritza Quintero y Dense Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.22.864, 22.884 y 24.340, respectivamente. En la misma fecha presente escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha, siendo negada la evacuación de la prueba testimonial, por resultar extemporáneas.

En fecha 16 de Julio de 2012, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Rosa Chacin, Neris Chacin e Isaac Luján, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 35.968, respectivamente.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 587, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre de los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente copia certificada de sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil siete (2.007), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.2, en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES y HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, en la que además disolver el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, se fijó la obligación de manutención a favor del niño de autos.
-Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de detalles de pago emitidas por la Empresa Petróleos de Venezuela C. A (P.D.V.S.A) los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicaciones emitidas por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), de fechas tres (03) y veintiocho (28) de Julio de 2007, diecinueve (19) de Octubre de 2009, ocho (08) de Marzo de 2010 y siete (07) de Agosto de 2012, en respuesta a los oficios Nos. 1387, 1584, 2498, 4015 y 2572 respectivamente, emitidos por éste Tribunal, de la que se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, como trabajador de dicha empresa, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
- Corre a los folios veinte (20) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, bauches de deposito, emitidos por la Entidad Bancaria Banesco, los cuales poseen valor probatorio por ser la forma que utilizan las entidades financieras para las operaciones de depósitos bancarios, evidenciándose de los mismos que, el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, depositó en la cuenta corriente No. 60128894610899111, en fecha primero (01) de Abril de 2.007, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) < hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00)> y en fechas dieciséis (16) y Treinta de Abril de 2007 la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) < hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00).
- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, recibo de cobro y factura emitidas por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los cuales ésta juzgadora no le reconoce valor probatorio por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa, para el cobro del servicio prestado, el suscritor no es parte en el presente juicio.
- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente, recibos de pago por concepto de servicio domestico e Informe Medico, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por haber sido elaborado por el ente comisionado para tales fines. Del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que habitaba el niño de autos en compañía de su progenitora, quien realiza actividades económicas informales, para cubrir los gastos personales y el progenitor del niño de autos se encuentra activo laboralmente y trabaja como empleado en P.D.V.S.A.
- Corre al folio setenta y dos (72) de este expediente (72) comunicación emanada de la U. E. “Cesar Zumeta” la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio N° 1.585 de fecha 31 de Mayo de 2007, emitido por éste Tribunal, de la misma se evidencia que el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, efectuó los pagos correspondientes a las mensualidades del niño de autos durante el periodo escolar 2007 -2008.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, que riela en autos, en la cual además de disolverse el vinculo matrimonial entre los ciudadanos HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES y HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES, se fijó pensión de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “(…) el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, comprometiéndose igualmente a cubrir los gastos de vestidos, medicinas, atención médica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gastos que necesite el niño para su crecimiento.(…)”; no obstante la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención fijada en dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para cubrir los gastos generados por su hijo, por cuanto hoy día las exigencias son otras, y por ser notorio los altos índices presupuestarios y el alto índice inflacionario del país, en tal sentido el ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES, en el acto de contestación a la demanda, afirmó haber dado cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene para con su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el hecho de haber incrementado voluntariamente el monto fijado como pensión de manutención, alegando tener a su cargo la manutención de la ciudadana Yadith Quintana; quien para la fecha se encontraba embarazada, por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para incrementar aun mas los montos fijados para la manutención de su prenombrado hijo; observándose igualmente que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado de autos no logró demostrar el incremento voluntario de la pensión de manutención alegado, así como tampoco la existencia de la relación conyugal o de hecho con la ciudadana Yadith Quintana, verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijó la pensión de manutención a favor del niño de autos, a la actualidad ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades del beneficiario de de autos, aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el obligado de autos, con los cuales puede sufragar los gastos y erogaciones generadas por el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con los suyos propios, en aplicación al principio del Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos, toda vez que el obligado alimentario es trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela C. A (P.D.V.S.A), por lo que la remuneración percibida no depende de la determinación del salario mínimo nacional, sino de lo que se estipula en su contratación colectiva, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es en porcentajes, según la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que perciba el ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES, como trabajador de dicha empresa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA ACEVEDO ROSALES, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ OLIVARES, a favor del niño de autos, ya identificados; Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el veinticinco por ciento (25%) remuneración mensual que perciba el referido ciudadano. Para el momento en que se incremente los ingresos percibidos por el demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional al equivalente al veinticinco por ciento (25%), del monto percibido por el obligado de autos, por concepto de bono vacacional; mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al niño de autos por concepto de ayuda de útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto percibido por el demandado de autos, por concepto de bonificación de fin de año o utilidades.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 685. La Secretaria.-
Exp.10133
IHP/mg*