República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 21561
MOTIVO: CUSTODIA
PARTES: YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ Y YULI COROMOTO PARRA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ Y YULI COROMOTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.830.794 y V- 15.590.078, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Custodia, a favor de los niños de autos.-
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ordenándose a sostener una entrevista con la Juez. Ahora bien, los ciudadanos YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ Y YULI COROMOTO PARRA, previamente identificados, mediante entrevista con la juez de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), auto comparecieron para convenir en relación a la Custodia de la adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• Ambos progenitores de mutuo acuerdo decidieron que la adolescente de autos, estará bajo la CUSTODIA de su progenitor ciudadano YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ, por cuanto la progenitora manifestó que la adolescente de autos, convive con su progenitor desde hace once (11) años, es por lo que le cede la custodia.
• Asimismo, indicaron que realizaron por ante la Fiscalía Trigésima del ministerio Público el respectivo Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ Y YULI COROMOTO PARRA, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor de la adolescente de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos YEFFSSON AGUISTIN GUTIERREZ Y YULI COROMOTO PARRA respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.00 a.m., bajo el Nº 1493 , en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21561
IHP/ach*
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