República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 19357
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MARY CARMEN CASTILLO ROMERO Y GUIDO ALBERTO SANCHEZ MONTESINOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO VILLALOBOS Y YVONNE ELENA TORRES LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.711.044 y V- 9.738.904 interpuso solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, obrando a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO VILLALOBOS Y YVONNE ELENA TORRES LOZANO, previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Como quiera que el progenitor adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) correspondiente a los años 20122 y 2012, respectivamente, de vestidos y zapatos, así como DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,oo) de transporte escolar del niño, el progenitor se obliga a comprar ropa, vestido que alcance la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) antes que concluya el año2012.
• Asimismo, el progenitor depositara en una cuenta bancaria de la progenitora la cutida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,oo), incluyendo el transporte escolar, para antes de finalizar el año 2012.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO VILLALOBOS Y YVONNE ELENA TORRES LOZANO mediante acto conciliatorio de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1496 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19357
IHP/ach*