REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18467
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA
Apoderada Judicial: EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO
Apoderada Judicial: JACQUELYNE HERNANDEZ PAZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.428.879, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.250.420, domiciliado en el Municipio San Francisco; fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2011, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente y otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada; librando edicto y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2011, suscrita por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR, actuando con el carácter de auto, consignó ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 05 de Abril de 2011, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO.
En fecha 28 de Abril de 2011, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, asistida por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR; asimismo estuvo presente el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ESPINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.379, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 08 de Julio de 2011, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, asistida por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR; asimismo estuvo presente el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En auto de fecha 01 de Noviembre del año 2011, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día seis (06) de Marzo del dos mil doce (2012) a las diez de la mañana, librando boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 06 de Marzo del año 2012, comparecieron ante este Tribunal la abogada EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELYNE HERNANDEZ PAZ, para la celebración del acto oral de evacuación de prueba, difiriéndose la misma por cuanto no consta en actas resultas de comunicación de la empresa CORPOELEC.

En auto de fecha 23 de Mayo del año 2012, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día veinticinco (25) de Octubre del dos mil doce (2012) a las diez de la mañana, librando boletas de notificación a ambas partes.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA y el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELYNE HERNANDEZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones; donde la parte demandante ratifico el desistimiento solicitado en fecha 07 de Marzo del año 2012, por cuanto los testigos se niegan a prestar declaración testifícales, solicitando a este Tribunal se homologue el mismo; asimismo manifestó la parte demandada que en vista de que la parte demandante no pudo probar lo alegado en el libelo de la demanda se acoge a la decisión que emita este Tribunal.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA y JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO.
2. Copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 198 y 1492, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y los niños de autos, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas no fueron presentadas ni evacuadas por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código, referida a:




“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
1°. El Adulterio.
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Por otro lado, según la doctrina el adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.

Cabe considerar, por otra parte, que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que si bien las partes comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no evacuaron los medios de pruebas correspondientes al presente juicio no logrando la parte demandante demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no probó las causales de divorcio por ella indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, por cuanto no logró probar el adulterio y el abandono voluntario de parte de su cónyuge el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, ya identificados.

b) Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No.664. La Secretaria.-
Exp: 18467
IHP/ag*