EXP. 4942






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana SARA YURUMA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.735.901, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, alegando que en fecha 13 de Mayo de 2.011, falleció el ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ ATENCIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.305, según se evidencia del acta de defunción N° 56 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SADAY TEIRUMA, SARAY SHALE y SAID DE JESUS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, menores de edad, de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad; solicita se les declare en su condición cónyuge y a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ ATENCIO, antes identificado, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.

A esa solicitud se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2012, formando expediente numerado con el N° 04942; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 56 del causante JUAN PABLO GONZALEZ ATENCIO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio emanada Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 175, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital I. San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 234, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento N° 66, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RIOS ANTUNEZ y OSMEIRY COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.724.659 y 17.833.863 respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación al causante el cual falleció el 13 de Mayo de 2.011 y que de su relación matrimonial con la ciudadana SARA YURUMA POLANCO DE GONZALEZ procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SADAY TEIRUMA, SARAY SHALE y SAID DE JESUS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, menores de edad, de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, y les consta que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana SARA YURUMA POLANCO DE GONZALEZ, en su condición de cónyuge y a sus hijos SADAY TEIRUMA, SARAY SHALE y SAID DE JESUS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, menores de edad, de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ ATENCIO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana SARA YURUMA POLANCO DE GONZALEZ, en su condición de cónyuge y a sus hijos SADAY TEIRUMA, SARAY SHALE y SAID DE JESUS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, menores de edad, de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ ATENCIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.305, según consta del acta de defunción N° 56 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N°1

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. LA SECRETARIA


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 355 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
FER/ 034-342*