República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.148, asistida por la Abogada THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, en beneficio de los niños IRIANNY ELENA y RICHARD JOSUE VIVAS ANDRADE, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.323.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2011, se decretó medida de embargo provisional sobre: A.- El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario y cesta tickets o bono de alimentación, que percibe el demandado. B. El treinta por ciento (30%) sobre vacaciones o cualquier otra bonificación. C. El treinta por ciento (30%) sobre bono navideño o utilidades. D. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad. E. El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso. F. El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad. Y en fecha ejecutadas el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 22 de septiembre de 2011, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, asistido por la Abogada LUZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, se dio por citado del presente expediente.

Por otra parte, en fecha 28 de Octubre de 2011, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA y RICHARD HUMBERTO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.514.148 y 12.441.323 respectivamente, asistidos por los Abogados THAIS HERNANDEZ, LUZ ARRIETA y CARLOS CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 85.980, 61.939 y 107.698 respectivamente, en beneficio de los niños IRIANNY ELENA y RICHARD JOSUE VIVAS ANDRADE, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

1) El progenitor se comprometió a depositar en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, del 10 al 15 y del 25 al 30 de cada mes.
2) En cuanto a los gastos de salud, los niños se encuentran inscritos en un seguro de H.C.M., por parte del progenitor, lo que no cubra el seguro será cancelado por el progenitor.
3) En cuanto a los gastos de escolaridad, cuando tengan edad escolar, los gastos de inscripción y mensualidad serán cancelados por ambos progenitores, y los gastos de uniformes y útiles escolares serán cancelados por el progenitor, los gastos de transporte serán costeados por la progenitora.
4) En relación a los gastos de navidad, el progenitor se hace responsable de los gastos de vestuario y juguetes de ambos niños.
5) Por acuerdo entre las partes se ordena suspender las medidas de embargo, con excepción de las prestaciones sociales.
6) Se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol, a fin de que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos, conjuntamente con los niños.
7) Por cuanto existe una deuda con CORPROELEC, el progenitor se compromete a pasar por la referida oficina el día lunes 31/10/2011, a llegar a un acuerdo.
8) Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

El 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante sentencia aprobó y homologó el anterior acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA y RICHARD HUMBERTO VIVAS.

El 02 de Diciembre de 2012, la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, asistida por la Abogada THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, solicitó el cumplimiento voluntario de la anterior sentencia. Y en auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se dio por notificado el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS y en fecha 08 de Mayo de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 25 de Mayo de 2012, el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, consignó escrito de donde expuso que no ha dejado de cumplir con el convenimiento que suscribió por ante esta Sala de Juicio en fecha 28-10-2011.

Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2012, suscrito por la Abogada THAIS HERNANDEZ, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, y solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia.

El 12 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, a fin de informarles que de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación. Notifíquese.-

El 01 de Agosto de 2012, el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, consignó escrito de contestación a la articulación probatoria y consignó depósitos.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, asistida por la Abogada THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, solicitó la ejecución forzosa del anterior fallo y consignó las pruebas que pretende hacer valer en la presente articulación probatoria. Y en auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal visto los escritos de fecha 01/08/2012 y 02/08/2012, el primero suscrito por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, no admite el mismo por ser extemporáneo por adelantado, toda vez que el mismo fue presentado antes de que comenzara el lapso para la evacuación y promoción de pruebas en el presente juicio, y el segundo escrito suscrito por la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, asistida por la Abogada THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980 el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas; cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las pruebas de informes el Tribunal ordena oficiar a la empresa CORPOELEC, a los fines solicitados. En relación a las pruebas testimoniales se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos MARIA RANGEL DE VERA, JOSE ALFONSO MATERAN y MARCO ANTONIO JIMENEZ, identificada en actas.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Abogada THAIS HERNANDEZ, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, consignó las resultas del oficio N° 3087 constante de tres folios útiles.

El 03 de Octubre de 2012, se dio por notificado el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de Octubre de 2012, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de ésta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión constante de doce (12) folios.

El 07 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abog. Fernando Estrada Romero se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1. Corre al folio sesenta y seis (66) copia fotostática de la libreta de ahorrro aperturada a nombre de los niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) constancia médica y recipe médico, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corre al folios sesenta y nueve al setenta (69 al 70) facturas las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.
4. Corre a los folios ochenta al ochenta y uno (80 y 81) estado de cuenta y plan de pago de plazos emitido por la empresa Corpoelec, el mismo tiene valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las condiciones de pago de factura.
PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

1. La ciudadana MARÍA RANGEL DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.320.663, domiciliada en el sector Sabaneta, Urbanización Santa Clara, calle 100C, casa 100 B-623 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE desde hace aproximadamente 8 años. 2) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 8 años. 3) ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, se presentó con actitud amorosa y posteriormente se casara con la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, y al poco tiempo la abandone a ella y a sus hijos? Contestó: si me consta ya que como dije anteriormente los conozco desde hace 8 años y si el antes de casarse con la señora ROSELIN MARIA ANDRADE era muy amoroso pero luego cambió de actitud y los abandonó a ella y a sus menores hijos. 4) ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, no respeta la tranquilidad del hogar de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, ni del templo donde ella asiste, cuando se presenta con su mujer a buscar a los niños, sin respetar la hora? Contestó: si es cierto, porque yo también asisto a la misma iglesia y he visto cuando el señor RICHARD HUMBERTO VIVAS llega con la que ahora es su mujer a buscar los niños, y estando yo en la casa de ROSELIN MARIA ANDRADE también he visto que lo mismo, y esto puede ser a cualquier hora. Es todo.


2.- El ciudadano JOSÉ ALFONSO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.155.090, domiciliado en el sector campo alegre, calle 104, avenida 1, casa N° 104-4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:


1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años. 2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde el mismo tiempo, hace aproximadamente 5 años. 3) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, se presentó con actitud amorosa y posteriormente se casara con la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, y al poco tiempo la abandone a ella y a sus hijos? Contestó: si me consta el la había abandono un tiempo, luego regreso, contrajeron matrimonio y luego se fue los abandonó nuevamente y si el antes de casarse con la señora ROSELIN MARIA ANDRADE era muy amoroso pero luego cambio su actitud y los abandonó a ella y a sus menores hijos. 4) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, no respeta la tranquilidad del hogar de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, ni del templo donde ella asiste, cuando se presenta con su mujer a buscar a los niños, sin respetar la hora? Contestó: si eso es cierto, él se presento con esa persona en la célula familiar donde asistimos sin respetar ni el lugar ni la hora en varias oportunidades y en la hora eran como las nueve de la noche. Es todo.

3.- El ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ OSBELTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.161, domiciliado en la avenida 19 Pomona, casa 109-B-67 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Bueno yo los conozco desde hace aproximadamente 5 años, cuando nació el niño yo me les acercaba y le preguntaba como estaba el niño, ellos lo tenían en el coche, nosotros íbamos a comprar en el local donde ella tenía una frutería, las hortalizas y las frutas. 2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación hace aproximadamente 5 años. 3) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, se presentó con actitud amorosa y posteriormente se casara con la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, y al poco tiempo la abandone a ella y a sus hijos? Contestó: si me consta porque ellos me invitaron para el matrimonio, luego yo critique la actitud del señor Richard que se veía tan amoroso, se casó con la señora Roselin, para luego abandonarla con sus dos hijos. 4) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, no respeta la tranquilidad del hogar de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, ni del templo donde ella asiste, cuando se presenta con su mujer a buscar a los niños, sin respetar la hora? Contestó: si me consta que varias oportunidades él se presentó en el hogar de la señora Roselin y hasta en el templo donde ella asiste con la otra mujer y eso para mí es de poca hombría haberse presentado a la casa de su esposa a faltarle el respeto y amenazarla con la policía cuando eso no tiene razón de ser, venir a ofenderla, también quiero decir que porque él en vez de estar poniéndole cuidado a sus hijos de que le falta pañales al bebe, la manutención de los alimentos, no ha puesto cuidado de que el no le provee alimento a sus hijos y no pone cuidado que está faltándole a los niños y llevándole problemas a su casa en días pasados el niño tenia diarrea y tuvimos que ayudar a la señora Roselin y el solo se presenta para ofenderla. Es todo.


EXAMEN DEL TESTIGO PRESENTADO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDANTE

De las declaraciones de los anteriores testigos, este Tribunal considera que el dicho de los ciudadanos MARÍA RANGEL DE VERA, JOSÉ ALFONSO MATERAN y MARCO ANTONIO JIMENEZ OSBELTO, en nada contribuye a dilucidar la controversia en el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la Obligación de Manutención, toda vez que de las respuestas a sus preguntas se evidencia que los referidos ciudadanos testificaron sobre hechos suscitados entre la pareja y/o las partes intervinientes en este proceso, y no guardan relación con la causa petendi, debiendo en consecuencia desestimarse el testimonio de los mismos. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS o su apoderado judicial, no probó oportunamente en el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, lo relacionado al cumplimiento alegado por él respecto a su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, no obstante, este Juzgador a fin de determinar lo que efectivamente el referido ciudadano adeuda por pensión de manutención acoge el principio de la verdad real establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a valorar las pruebas promovidas en los escritos de fechas 25/05/2012 y 01/08/2012, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

• Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente acta de matrimonio N° 026 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 10 de Febrero de 2012, los ciudadanos ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA y RICHARD HUMBERTO VIVAS, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Corre a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) recibos de pago en el cual se evidencia la cancelación de la pensión de manutención correspondiente a los meses de Octubre , Noviembre y Diciembre de 2011 y Abril de 2012, cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), firmado por la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, los mismos poseen valor probatorio por no haber sido desconocida su firma por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil.
• Corre al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente depósitos de pago de pensión de obligación de manutención en el Banco Bicentenario correspondientes al mes de Mayo 2012, por la cantidad total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cuya titular es la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.
• Corre al folio cuarenta y nueve (49) copia fotostática del cheque a la orden de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, de fecha 30-11-2011 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2505,00) emitido por el Banco de Venezuela, la misma se le concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.
• Corre al folio cincuenta y siete (57) copia fotostática del deposito N° 293882386 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 23-07-2012 a nombre del Colegio Santa Rita, de la misma se evidencia que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, canceló la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) en la referida institución; la misma se le concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.
• Corre al folio cincuenta y ocho (58) copia fotostática del control de pago de mensualidades correspondiente a la niña IRIANNY ELENA VIVAS ANDRADE, en el cual se observa que han sido cancelados los meses de septiembre, octubre y noviembre del año escolar 2011 -2012; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente depósitos del Banco Bicentenario cuya titular es la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, signados bajo los N° (s) 025911500, 022242421 y 025912012 correspondiente al pago de la pensión de manutención del mes de Junio 2012, por la cantidad total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), N° (s) 025912455 y 025912265 correspondiente al pago de la pensión de manutención del mes de Julio 2012, por la cantidad total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y N° 025911696 por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) correspondiente a la inscripción del colegio de la niña de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.
• Corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en los escritos de fecha 04 de Junio de 2012 y 02 de Agosto de 2012, la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA, asistida por la abogada Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Octubre de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2011, alegando que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, ha incumplido con lo establecido en el referido convenimiento.

Por otro lado se evidencia que en los escritos de fecha 25 de Mayo de 2012 y 01 de Agosto de 2012, el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, en el escrito de fecha diligencia 04 de Junio de 2012, alegando que el ha cumplido a cabalidad con el mencionado acuerdo de fecha 28-10/2011 y consignó las pruebas que pretendía hacer valer; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Julio de 2012, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en los escritos de fecha 25 de Mayo de 2012 y 01 de Agosto de 2012 con las cuales comprobó que cumplió de forma parcial y no en el tiempo oportuno con la pensión de obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Así se establece.

Por otro lado, este Juzgador considera que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, no probó el cumplimiento voluntario en relación a proveer todas las pensiones de obligación de manutención acordadas, así como que no comprobó que efectivamente haya cancelado la deuda que tiene con la empresa Corpoelec, por lo cual se evidencia que ha cumplido pero en forma parcial con el convenimiento incomento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 20158; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de las pensiones de manutención, así como la deuda que tiene con la empresa Corpoelec, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.


III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 28 de Octubre de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2011; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de 09 de Noviembre de 2011, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrados.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a: 1) Depositar en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, del 10 al 15 y del 25 al 30 de cada mes. 2) En cuanto a los gastos de salud, los niños se encuentran inscritos en un seguro de H.C.M., por parte del progenitor, lo que no cubra el seguro será cancelado por el progenitor. 3) En cuanto a los gastos de escolaridad, cuando tengan edad escolar, los gastos de inscripción y mensualidad serán cancelados por ambos progenitores, y los gastos de uniformes y útiles escolares serán cancelados por el progenitor, los gastos de transporte serán costeados por la progenitora. 4) En relación a los gastos de navidad, el progenitor se hace responsable de los gastos de vestuario y juguetes de ambos niños. 5) Por acuerdo entre las partes se ordena suspender las medidas de embargo, con excepción de las prestaciones sociales. 6) Se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol, a fin de que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos, conjuntamente con los niños. 7) Por cuanto existe una deuda con CORPROELEC, el progenitor se compromete a pasar por la referida oficina el día lunes 31/10/2011, a llegar a un acuerdo.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños IRIANNY ELENA y RICHARD JOSUE VIVAS ANDRADE; lo que significa que la cantidad a retener es CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos. Dichas cantidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió entregarle a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE; y vista también la solicitud realizada por la asistida por la abogada Thais Hernández, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Octubre de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2011, antes descrito de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760,24), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4561,45). Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de abril por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), la primera quincena del mes de Abril por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada mes, lo cual suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4561,45); más la cantidad adicional de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1186,01) correspondiente a la deuda con la empresa Corpoelec; más la cantidad adicional de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.175,44), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4561,45).

De igual forma se insta a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos de uniformes y útiles escolares, y lo relativo a inscripción y mensualidades se comprometió a cubrir la mitad de los mismos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, en relación a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2011, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de los niños IRIANNY ELENA y RICHARD JOSUE VIVAS ANDRADE.

2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de los niños IRIANNY ELENA y RICHARD JOSUE VIVAS ANDRADE, lo que significa que la cantidad a retener es la siguiente: A.- CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.
3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760,24), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4561,45).
4. Se insta a la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos de uniformes y útiles escolares, y lo relativo a inscripción y mensualidades se comprometió a cubrir la mitad de los mismos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, en relación a dichos gastos.
5. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3059 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4101. La Secretaria.-

Exp.: 20158
FER/481*