República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.232.408, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas, las niñas JIRETH SELENE y LUNA ANAIS ORTIZ RINCÓN, de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente, asistido por el Abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.219; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el N° 89, Tomo 44-A, con reforma de su acta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Octubre de 2009, a fin de que realizaran el documento de propiedad del inmueble tipo apartamento ubicado en el kilómetro 10 de la carretera hacia Perijá, diagonal al Cementerio de la Chinita del Municipio san Francisco del Estado Zulia, específicamente en el Parque Residencial Villa Luna, toda vez que ya se había cancelado la totalidad del inmueble, a saber la cantidad de CIENTO CUARENTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
En auto de fecha 08 de Febrero de 2012, se ordenó a la parte solicitante corregir la demanda, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho para que presentara nuevo escrito; y en fecha 10 de Febrero de 2012, el ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, asistido por el Abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.219, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente corregido.
A la demanda se le dió entrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.21270, asimismo se ordenó citar a los ciudadanos REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo las boletas de citación y de notificación.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2011, el ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, actuando en representación de sus hijas, las niñas JIRETH SELENE y LUNA ANAIS ORTIZ RINCÓN, le confirió poder apud acta a los Abogados DUGLAS JOSÉ VALBUENA, DUGLAS ANTONIO VALBUENA y PEDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.267, 14.219 Y 14.800, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en fecha 02 de Abril de 2012, se recibió la boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
Asimismo en fecha 16 de Abril de 2012, se citó al ciudadano REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, y se agregó la boleta en fecha 24 de Abril de 2012.
En fecha 12 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fechas 16-04-2012 y 18-05-2012, a la Av 8 A, entre calles 78 y 79,a la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, con el fin de citar a los ciudadanos OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, y que los mismos no se encontraron en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2012, el abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 14.219, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, solicitó se tomara como citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, la citación practicada al ciudadano REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012, se instó a la parte actora a consignar acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A.
A través de diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, el abogado DUGLAS VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 14.219, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 15 de Septiembre de 2009, donde se verifican los nombres de los Directores Generales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, y ratificó la solicitud de que se tomara como citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, la citación practicada al ciudadano REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de la demanda de fecha 22 de Enero de 2012, así como en el escrito de la demanda debidamente corregido de fecha 10 de Febrero de 2012, la parte demandante, ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, actuando en representación de sus hijas, las niñas JIRETH SELENE y LUNA ANAIS ORTIZ RINCÓN, asistido por el Abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.219; demandó a los ciudadanos REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A; no obstante ello, se puede constatar que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó citar a los ciudadanos REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, cuando debió haberse librado una sola boleta de citación en cualquiera de los referidos ciudadanos como representantes de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, y/o sus apoderados judiciales; por cuanto no son varios codemandados, sino una sola parte demanda que es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A; que por ser una persona jurídica de conformidad con los artículos 138 del Código Civil y 1.098 del Código de Comercio Venezolano vigente, pude ser citada en uno sólo de sus representantes legales; de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente transcrito, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse citado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, en uno sólo de sus representantes legales, de lo contrario se quebranta el orden público, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, en nombre de los ciudadanos REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, y/o sus apoderado (s) Judicial(es), y notificar nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y una vez citada la Sociedad Mercantil la causa continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. REPONER la causa en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ROBERTO CARLO ORTIZ SIMANCA, portador de la cédula de identidad No. 22.232.408, actuando en representación de sus hijas, las niñas JIRETH SELENE y LUNA ANAIS ORTIZ RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A, en nombre de los ciudadanos REINALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA, OLIMPIADES ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CARDENAS, antes identificados, como Directores Generales de la empresa demandada, y/o sus apoderado (s) Judicial(es), y notificar nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y una vez citada la Sociedad Mercantil la causa continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego de la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012.
3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, antes de la citación de la parte demandada.
4. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Fernando Estrada Romero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 3263, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 21270
HRPQ/677*
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