PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NILO ALLENDE ESPINA MOLERO y SANDRA LOURDES DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.283.113 y 12.217.258, asistidos por la Abogada ESTEFANY ACOSTA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.915; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla hoy Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 1.993, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SHARON NICOLE ESPINA DIAZ.
En fecha 18 de Julio de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña SHARON NICOLE ESPINA DIAZ.
Por sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILO ALLENDE ESPINA MOLERO y SANDRA LOURDES DIAZ PARRA.
B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 1.993, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, expedida por la mencionada autoridad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILO ALLENDE ESPINA MOLERO y SANDRA LOURDES DIAZ PARRA.
B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 1.993, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 23 de Noviembre de 2.012, el ciudadano NILO ALLENDE ESPINA MOLERO, asistido por la Abogada ESTEFANY ACOSTA, antes identificada, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 23 de Noviembre de 2.012, el ciudadano NILO ALLENDE ESPINA MOLERO, asistido por la Abogada ESTEFANY ACOSTA, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILO ALLENDE ESPINA MOLERO y SANDRA LOURDES DIAZ PARRA.
B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 1.993, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, expedida por la mencionada autoridad.
2°) ORDENA OFICIAR a la Prefectura del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILO ALLENDE ESPINA MOLERO y SANDRA LOURDES DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.283.113 y 12.217.258, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 01 de fecha 16 de Febrero de 1.993, expedida por la mencionada autoridad.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1
ABGO. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° 3229 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 4398- 4399- 4400 La Secretaria.
Exp. 22321
FER/ 451
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