Exp: 21405
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública (07) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.102, en relación con su hija ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ.
A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.102, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez (10:00a.m) de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “REPUESTOS Y SERVICIOS REFRIMAX” solicitando la capacidad económica del demandado. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se oficio.
En fecha 26/03/2012, se dio por citado el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del tribunal en fecha 02/04/2012.
En fecha 03/04/2012, se dio por notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 09/04/2012.
En fecha 11 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos PILAR JOSEFINA GOMEZ y ANDRES MENDEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.452.095 y 4.989.826 respectivamente, asistido la primera por la Defensora Pública, Abog. ANA POLANCO y el segundo por la Defensora Pública, Abogada MARNIE SILVA, en beneficio de su hija ANDREA PAOLA MENDEZ, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar el 40% del sueldo mensual para su hija, los cuales serán entregados directamente a la progenitora.
2) En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos en partes iguales por los progenitores.
3) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el 30% del bono vacacional para cubrir dichos gastos.
4) En navidad, el progenitor se compromete a cubrir el 30% de los gastos que se susciten para su hija en la época decembrina.
5) A fin de garantizar las pensiones futuras el progenitor se compromete a entregar directamente a la progenitora el 30% de las prestaciones sociales.
6) En relación a los MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350) que adeuda el progenitor, serán cancelados por el mismo en tres meses, a partir del día de hoy.
En fecha 03 de mayo de 2012, se dicto sentencia en el presente expediente, bajo el nro. 954, quedando APROBADO Y HOMOLOGADO, el referido convenimiento.
En diligencia de fecha 23/05/2012, la abogada MARNIE SILVA en su condición de Defensora Pública (08) Especializada, en representación del ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, y en interés de la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 24/05/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 01/06/2012, la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, asistida por la Defensora Pública (07) abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 01/06/2012, el Tribunal proveyó conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 09/10/2012, la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110700, solicito el cumplimiento voluntario de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10/10/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, asimismo se ordenó librar boleta.
En fecha 31/10/2012, se dio por notificado el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En diligencia de fecha 12/11/2012, la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio KEILA ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.83307, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento de fecha 11/04/2012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, se comprometió se comprometió a suministrar el 40% del sueldo mensual para su hija, los cuales serian entregados directamente a la progenitora de sus hijos. Asimismo en cuanto a los gastos de salud serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a suministrar el 30% del bono vacacional para cubrir dichos gastos. Igualmente en navidad, el progenitor se comprometió a cubrir el 30% de los gastos que se susciten para su hija en la época decembrina. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras el progenitor se comprometió a entregar directamente a la progenitora el 30% de las prestaciones sociales.
Por ultimo, en relación a los MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350) que adeuda el progenitor, serian cancelados por el mismo en tres meses, a partir del día del convenimiento indicado en fecha 03/05/2012 .
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, fue notificado en fecha 31-10-2012, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en la misma fecha, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 10-10-2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio KEILA ARAUJO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 83307, en fecha 12/111/2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar las cantidades equivalente; 1. Cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual del ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, como empleado de la empresa “REPUESTOS Y SERVICIOS REFRIMAX”, 2. Treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 3. Treinta por ciento 30% de las utilidades. Por ultimo para garantizar las pensiones futuras el equivalente al 30% de las prestaciones sociales.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas por el progenitor ANDRES ELOY MENDEZ desde el día 11/04/2012; más la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350,00) por concepto de pensiones adeudadas; más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.162,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de lo adeudado, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1512,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 03-05-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ; lo que significa que la cantidad a retener es el cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual, así como deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, por bono vacacional o vacaciones; asimismo deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ; Igualmente deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a fin de garantizar pensiones futuras. dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1512,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por último se insta a la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 11-04-2012, por los ciudadanos PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO y ANDRES ELOY MENDEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 03-05-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 03/05/2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ANDREA PAOLA MENDEZ GOMEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual, así como deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, por bono vacacional o vacaciones; asimismo deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ; Igualmente deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a fin de garantizar pensiones futuras; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1512,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas por el progenitor ANDRES ELOY MENDEZ desde el día 11/04/2012; más la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350,00) por concepto de pensiones adeudadas; más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.162,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de lo adeudado, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1512,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana PILAR JOSEFINA GOMEZ QUINTERO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ.
4°) Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “REPUESTOS Y SERVICIOS REFRIMAX” a los fines de que remitan a este Tribunal Capacidad Económica del ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.855.102, haciendo salvedad de los incrementos que se hayan Generado desde el 11/04/2012.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO La Secretaria,
Mgs. Angélica maría Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 3147, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 4268-4269. La Secretaria.-
FER/024
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